STSJ Comunidad de Madrid 10/2021, 15 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2021 |
Número de resolución | 10/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2019/0013925
RECURSO DE APELACIÓN 286/2020
SENTENCIA NÚMERO 10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la villa de Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 286/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad FUENTELADERA S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario 257/2019, figurando como partes apeladas el Ayuntamiento de Valdemorillo, representado por el Procurador D. Javier del Amo Cortés, y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 29 de enero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 257/2019, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo promovido, por concurrir la litispendencia como causa de inadmisibilidad.
Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de la entidad FUENTELADERA S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Valdemorillo impugnaron el recurso de apelación e interesaron su desestimación por las razones vertidas en sus correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de enero de 2021.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 24 de Madrid en fecha 29 de enero de 2020, mediante el cual se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al apreciar la excepción procesal de litispendencia, promovido frente a la desestimación presunta de la denuncia formulada ante la Alcaldesa de Valdemorillo en fecha 14 de diciembre de 2018 en relación a las obras emprendidas en la vivienda unifamiliar aislada sita en la finca NUM000 de la DEHESA000, solicitando que se acuerde la suspensión de la eficacia de la licencia otorgada el 28 de septiembre de 2018, y la consiguiente paralización y el cese inmediato de las obras iniciadas a su amparo, al constituir una infracción urbanística muy grave, así como la apertura de expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
El Auto apelado acoge la excepción de litispendencia planteada por el Ayuntamiento de Valdemorillo, con fundamento en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid conoce del recurso interpuesto contra la licencia concedida por el citado Ayuntamiento el 8 de septiembre de 2018 -procedimiento ordinario 546/2018-, interpuesto por la representación de FUENTELADERA S.A.
Así, el Juzgado "a quo" considera incontestable la apreciación de los requisitos o presupuestos de la litispendencia exigidos por la Jurisprudencia -sujetos, "thema decidendi", "petitum" y "causa petendi"- entre los dos procesos abiertos. Basta para ello con acudir al suplico de la demanda interpuesta en el que se ejercita la pretensión de la suspensión de la eficacia de la licencia concedida el 28 de septiembre de 2018, así como la incoación de expediente sancionador por la realización de obras, construcciones y edificaciones sin la cobertura formal de todos los títulos habilitantes. Y finaliza señalando que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la conformidad a derecho de la licencia concedida, al corresponder al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 27. Sólo tras la anulación, en su caso, de dicha licencia, procedería la incoación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador.
La entidad FUENTELADERA interpone recurso de apelación frente a la anterior resolución judicial, solicitando que se revoque el auto impugnado y con estimación del recurso contencioso-administrativo en su integridad, se condene al Ayuntamiento de Valdemorillo a que:
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-Suspenda la eficacia de la licencia otorgada el 28 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, paralice de modo inmediato las obras iniciadas a su amparo, al ser constitutivas de una infracción urbanística muy grave.
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-Incoe expediente sancionador contra Electra Construcciones y Arquitectura S.A., y D. Jose Carlos por realizar obras, construcciones y edificaciones sin la cobertura formal de todos los títulos habilitantes que son preceptivos.
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-Ordene, previa tramitación de dicho procedimiento, la demolición de las construcciones y edificaciones existentes en la finca NUM000 llevadas a cabo sin la imprescindible cobertura formal, a la vista de la evidente imposibilidad de su legalización.
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-Pague las costas de este proceso.
Las pretensiones anteriores se sustentan en dos motivos del recurso de apelación:
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-El primero de ellos es la falta de motivación suficiente del auto impugnado. No existe motivación bastante porque el auto recurrido no ofrece razones de su decisión de inadmisión, limitándose a afirmar que es evidente
la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 d) de la Ley Jurisdiccional, presumiéndose sin más la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, sin esfuerzo argumental alguno.
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-El segundo motivo se dirige a afirmar que no concurre la triple identidad requerida para que exista litispendencia.
No existe identidad subjetiva porque aun cuando es cierto que demandante (Fuenteladera) y demandado (Ayuntamiento de Valdemorillo) son los mismos, también lo es que codemandado en este procedimiento es la Comunidad de Madrid, y en el procedimiento ordinario 546/2018, codemandado es el propietario de la vivienda sita en la finca donde se realizan las obras denunciadas, D. Jose Carlos .
No se produce la imprescindible identidad de causa petendi, ya que las pretensiones ejercitadas en ambos procedimientos no coinciden en lo esencial. Si en el procedimiento ordinario 546/2018 el petitum es la anulación de la licencia y la condena en costas de la Administración demandada, en el presente procedimiento la actora pretende la suspensión de la eficacia de dicha licencia, la apertura de un procedimiento sancionador a la empresa constructora y a D. Jose Carlos en razón de la ilegalidad de las obras, la demolición de lo construido y edificado ilegalmente y la condena en costas de la Administración Municipal. Y es que la mera ausencia del pronunciamiento previo de la Comunidad de Madrid al otorgamiento de la licencia la invalida por sí sola, privando de todo soporte legitimador a las obras ejecutadas.
Tampoco el fundamento de las pretensiones es el mismo, ya que en modo alguno pueden equipararse, y menos aún identificarse, la impugnación de la licencia de obras otorgada el 28 de septiembre de 2018 (p.o. 546/2018) por un lado, y la pasividad contumaz y la inacción del Ayuntamiento de Valdemorillo, con el consiguiente incumplimiento de sus obligaciones no obstante las reiteradas denuncias formuladas por la actora (p.o. 257/2019).
Por ello, no concurriendo las identidades precisas para que exista litispendencia, el auto de inadmisión infringe el art. 69. D) de la LJCA, lo que determina su disconformidad a Derecho y la procedencia de su anulación, y el consiguiente examen de fondo del asunto litigioso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, considerando que se encuentra debidamente motivada al expresar las razones de la inadmisión y que efectivamente concurre litispendencia, pues es sabido que en este orden jurisdiccional la cosa juzgada -cuyo anticipo es la litispendencia- se matiza en la necesidad de que el acto impugnado sea formalmente el mismo, y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente, ya que ambos recursos conocen de la impugnación de la licencia de 28 de septiembre de 2018. A partir de esta identidad de objeto, no es relevante a estos efectos que las pretensiones sean distintas, ni que los fundamentos sean otros, o que se haya emplazado a esa Administración. En este orden jurisdiccional el objeto del recurso constituye el eje sobre el que se construye el proceso, y el que, por tanto, define la relación jurídico procesal. Admitir la tesis del recurrente implicaría validar la posibilidad de impugnar tantas veces como se quiera el mismo acto, siempre que después se dedujeran pretensiones diferentes o se añadieran nuevos fundamentos. El principio de seguridad jurídica reclama justo lo contrario, un único procedimiento que conozca del acto impugnado, procedimiento en el que la parte recurrente tiene la carga, so pena de preclusión, de...
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