STSJ Comunidad de Madrid 49/2021, 15 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 49/2021 |
Fecha | 15 Enero 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009740
NIG: 28.079.00.3-2020/0006207
Procedimiento Ordinario 641/2020 S
Demandante: D./Dña. Juan Alberto
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- DIVISIÓN DE PERSONAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 49/2021
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 641/ 2020 interpuesto por DON Juan Alberto, representado por el procurador DON PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, impugnando la resolución de la Dirección General de la Policía, de 14 de enero de 2020, desestimatoria de la reclamación de la compensación correspondiente al periodo de vacaciones anuales por realización habitual del servicio en la modalidad de turnos rotatorios.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
DON Juan Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución referida en el encabezamiento y en la demanda solicita una sentencia que anulando la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico reconozca el derecho del demandante al percibo de las retribuciones correspondientes al complemento de turnicidad durante el mes de vacaciones, más los intereses legales.
Previa autorización por el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad de Madrid, el Abogado del Estado encargado del asunto, presentó escrito allanándose a la demanda.
La cuestión sometida a la consideración de la Sección estribaba en determinar si el funcionario de la Policía Nacional DON Juan Alberto tiene derecho a percibir la compensación económica por realizar servicios en la modalidad de turnos rotatorios durante el periodo de vacaciones. Deniega la resolución de la Dirección General de la Policía recurrida la reclamación con el argumento de que esa compensación no es un concepto retributivo ordinario sino una gratificación de carácter excepcional, lo que impide ser fija en su cuantía y periódica en su devengo; sólo se percibe cuando dentro de un mes se completan todas las noches que correspondan según la cadencia establecida. Toma asiento la resolución recurrida en la Instrucción de los Subdirectores Generales Operativo y de Recursos Humanos de 22 de marzo de 1998 y en el Acuerdo entre el Ministerio del Interior y las organizaciones sindicales policiales de 11 de diciembre de 2003 sobre el devengo de la compensación por turnos rotatorios. En la instrucción indicada se exterioriza que "[l]a cantidad por turnos rotatorios sólo puede ser percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos señalados en el acuerdo Administración-Sindicatos Policiales, de 27 de febrero de 1996, durante un mes completo". Por su parte, en el Acuerdo entre el Ministerio del Interior y las organizaciones sindicales policiales se determina que "[a] partir del 1 de enero de 2004, se abonará la cantidad de 90 euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos)". En la resolución recurrida, de manera complementaria, se hace mención al criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996 en la que se declara que "si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/84 que regula los conceptos por los que puede retribuirse a los funcionarios, lo seria en el apartado d) del número 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios; fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su "cuantía ni periódicas en su devengo". No falta la referencia en la resolución al criterio recogido igualmente por los algunos pronunciamientos de esta Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la misma línea que el sostenido en la resolución. Un paréntesis obligado a modo de recordatorio, este Tribunal modificó su criterio a la vista de la Jurisprudencia Europea recaída en interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En definitiva, la resolución objeto del recurso, en base a la Instrucción y al Acuerdo mencionados renglones más atrás,...
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