AJMer nº 1, 14 de Enero de 2021, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
ECLIES:JMIB:2021:1012A
Número de Recurso1720/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa den Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 1720/2019

AUTO

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de este juzgado se dictó providencia de fecha 22 de septiembre de 2020 con el siguiente contenido:

" Interpuesta demanda de juicio ordinario en impugnación de acuerdos sociales por parte del procurador de los tribunales doña María Antonia Ventanyol Autonell, en nombre y representación de don Jose Carlos y la entidad mercantil CESGARDEN, S.L. dándose cuenta para resolver sobre lo peticionado por otrosí digo núm. 2º, 3º 4º y 5º, por providencia de fecha 29 de abril de 2020 se requirió a los demandantes para que argumentase las razones por las cuales en atención a la concreta causa de pedir de la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero de la junta general ordinaria de la entidad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD, S.L. de fecha 25 de julio de 2019 se precisa de tal información y, en cualquier caso, concrete los documentos que fueren objeto de requerimiento al no resultar conforme a derecho la petición abierta que se indica de cualesquiera.

Habiéndose dado respuesta satisfactoria, procede admitir lo peticionado. En consecuencia, realícese el requerimiento en los términos requeridos y aclarados por escrito de 15 de mayo de 2020 ".

SEGUNDO

Por parte del procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de la entidad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD, S.L. por escrito de fecha 1 de octubre de 2020 se interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución al que se ha dado la tramitación oportuna, siendo impugnado por los actores por escrito de fecha 26 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se alza el recurrente contra la precitada resolución argumentando que la contravendría lo dispuesto en los artículos 281.1, 283.1 y 335.1 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), con relación al artículo 412.1 de la misma ley y el artículo 204.3 letra b) de la Ley de Sociedades de Capital.

Tras exponer la existencia de un conf‌licto social y personal que subyacería en la interposición de esta demanda de juicio ordinario y diversos procedimientos abiertos entre las partes, la sociedad demandada fundamente su recurso, en esencia, en el carácter impertinente del requerimiento de documental realizado en atención al objeto del proceso. En el discurso, se entiende, que como el actor no cuestiona la imagen f‌iel de las cuentas

anuales del ejercicio 2018 sino simplemente su nulidad por infracción del derecho de información en atención al carácter instrumental del derecho al voto, la controversia se ceñiría a si existió la infracción del derecho de información o, en su caso, si hubo abuso de derecho o instrumentalización en su ejercicio y, por tanto, cualquier revisión o análisis de carácter técnico-económico resultaría irrelevante puesto que el procedimiento no versa sobre la corrección o incorrección de las cuentas anuales.

No se comparte, sin embargo, la visión que expone la defensa del demandado. Es cierto, que no es objeto del proceso la determinación de si las cuentas anuales ref‌lejaban la imagen f‌iel del patrimonio, de la situación f‌inanciera y de los resultados de la sociedad. Y lo cual es lógico, pues como se expone en la impugnación del recurso de reposición por los demandantes, para su mero cuestionamiento es preciso contar con la información para ello y que, presuntamente en opinión de la actora, fue denegada de forma indebida. Y aunque en este proceso la infracción del derecho de información exige que cuente con un carácter instrumental respecto del derecho de voto con relación a los asuntos del orden del día, no debemos olvidar que es hecho constitutivo de la pretensión el carácter esencial de la información. Y, para ello, no en pocas ocasiones, resulta necesario analizar determinado documental para concretar si la incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, era o no esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

A este respecto, la sociedad demandada mantiene, que dado que el propio demandante anuncia que se reserva la posibilidad de impugnar las cuentas anuales por no ref‌lejar la imagen f‌iel, la exigencia de la exhibición de documental al aparto del artículo 328 LEC sólo tendría sentido a instancias del demandante si el demandado hubiera cuestionado el carácter esencial de la información no facilitada o facilitada de forma incompleta, a través del trámite de las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento sobre el carácter esencial o determinante de la infracción del derecho de información como motivo de impugnación ( art. 204.3 LSC).

Sin embargo, tal planteamiento o consideración no se comparte, en tanto desconoce cuál es la f‌inalidad de la previsión de una cuestión incidental de previo pronunciamiento tan peculiar en el ámbito de los conf‌lictos societarios. Y, sobre todo, que la falta de cuestionamiento por vía incidental del carácter esencial de la información con relación al ejercicio del derecho de voto no implica la admisión tácita del hecho y, por tanto, que se revele al actor de su prueba en juicio. Solo anticipa su análisis a los efectos de dar una pronta respuesta judicial y paliar las nocivas consecuencias que para el devenir social tiene la existencia de procesos judiciales y, en especial, evitar los abusos de derecho y el recurso torticero a la impugnación judicial.

Es cierto, que en ocasiones recabar determinada información en el seno del proceso y, en concreto, requerir la exhibición de documental a la sociedad, no resulta necesario y, por tanto, que...

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