SAP Cádiz 15/2021, 14 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Enero 2021 |
Número de resolución | 15/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 8ª
CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220193000725
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 2/2021
Negociado: PQ
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 89/2019
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 3)
Apelante: Ambrosio
Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA
Abogado: LETICIA MARIA MUÑOZ FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 15/21
ILTMA. MAGISTRADA
Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
En JEREZ, a catorce de enero de dos mil veintiuno
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio inmediato sobre delitos leves seguido en el Juzgado de Instrucción referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ambrosio . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
El Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor de un delito
leve de lesiones del artículo 147. 2 del CP a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia.
Así mismo el condenado deberá indemnizar a Balbino en la cantidad de 450 euros, con los intereses legales procedentes.
Con imposición de las costas al condenado. "
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ambrosio, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
No se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que será sustituida por la siguiente:
"Con fecha 26 de noviembre de 2019 Balbino presentó denuncia contra Ambrosio en base a que fue empujado por éste y por ello, se ha golpeado la rodilla con un banco de hormigón que había en la acera, produciéndose lesiones en la misma.
Incoado el correspondiente delito leve y convocadas las partes a juicio oral, comparecieron el denunciante asistido de letrado y el denunciado, que en dicho acto solicitó la designación de abogado de oficio, petición que le fue denegada por la juzgadora a quo, procediendo a la celebración del juicio oral."
.
ÚNICO .- La parte apelante alega como motivo de recurso la vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución, y la quiebra de los principios de igualdad de armas y contradicción. Sostiene que el juicio oral se celebró contando el denunciante con asistencia letrada, habiendo comparecido el denunciado a juicio y solicitado la suspensión del mismo para que se le designara abogado de oficio. Dicha petición le fue denegada continuándose la celebración del mismo. Estima que ello le ha causado indefensión y la quiebra del principio de igualdad de armas, pues hubo de ejercer la autodefensa cuando no está preparado para ello. Añade que se le privó de interrogar al denunciante y de practicar los medios de prueba, dado que desconoce por completo la dinámica de su proposición. Solicita la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado.
Establece el art. 238 de LOPJ: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
-
º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
-
º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
-
º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
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º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
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º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
-
º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan."
Por su parte el art. 962.2 y 967.1 de la LECRIM. Establecen que en las citaciones practicadas al denunciado para la celebración de juicio se le informará de que pueden ser asistidos de abogado si lo desean y que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse.
Tienen declarado las SSTC 54/1985 de 18 de abril y 57/1987 de 18 de mayo, para el Juicio de faltas, precursor del Juicio por delito leve, que era aplicable al mismo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comporta, pues, la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Por otro lado, como indica la STC 215/2003, de 1 de diciembre EDJ 2003/172093, es preciso recordar la reiterada doctrina constitucional, según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho de defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE EDL 1978/3879, cuya finalidad es la de asegurar
la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1 CE . EDL 1978/3879. En tal sentido el Tribunal Constitucional ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un...
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