SAP Jaén 3/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021
Número de resolución3/2021

SENTENCIA Nº 3

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 430 del año2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 826 del año 2019, a instancia de D. Diego, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela, y defendido por la Letrada Dª Joaquina Conejero Garrido; contra COMUNIDAD PROIETARIOS DIRECCION000, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos, y defendida por el Letrado D. Ildefonso Martínez Quiles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 9 de Abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por D. Rafael Juan Romero Vela, en nombre y representación de D. Diego, contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sobre impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios.

Las costas se imponen a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Diego en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Comunidad Propietarios DIRECCION000, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Enero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que después se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por el actor Diego

, en la que se impugnaba el acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad de propietarios demandada ( DIRECCION000 ", radicada en la CALLE000, números NUM000 y NUM001, de Jaén) en su reunión de 6 de noviembre de 2017, consistente en la retirada del palomar ubicado en la terraza de su propiedad.

A la vista de su argumentación, dicho pronunciamiento está basado en considerar el acuerdo objeto de impugnación conforme a la normativa legal reguladora de la propiedad horizontal y a los estatutos de régimen interno de aquella comunidad.

El presente recurso se plantea por el meritado actor, en función de dos motivos. El primero de ellos invoca error en la apreciación de la prueba, indicándose que el acuerdo impugnado en la demanda resulta contrario a la Ordenanza municipal, al estatuto de régimen interno de la comunidad de propietarios del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no ha existido el requerimiento previo del Presidente al comunero afectado (el demandante), previsto en dicho precepto legal; que el acuerdo consistió en retirar un palomar, sin que éste que exista realmente en su terraza, donde se ubican únicamente cuatro jaulas con palomas. Añade que dichos animales se encuentran en sus jaulas, según han reconocido la totalidad de los vecinos (suponemos, los que han depuesto en la vista oral). Niega que las palomas vivan en "semi libertad", por cuanto se les abren las puertas solo ocasionalmente; que en el expediente administrativo que se sustanció por la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento de Jaén obra informe de "veterinario of‌icial" donde se recogía el perfecto estado de los animales y de las instalaciones, sin apreciarse que puedan darse factores de masif‌icación o intensidad de cría, así como la innecesariedad de licencia municipal para su tenencia. Añade que el "gorgojeo" de las palomas "entra dentro de lo normal", siendo compatible con la convivencia vecinal. Acto seguido el recurso se centra en el testimonio del vecino Sr. Luciano, quien formuló la denuncia origen del reseñado expediente municipal, tachándolo de parcial e interesado, existiendo otros vecinos que residen en la misma planta que el actor que han negado la causación de molestias derivadas de la tenencia de estos animales y de otros que ni siquiera conocían su presencia. Concluye este motivo destacando que el video aportado de contrario, admitido como prueba en la audiencia previa, fue presentado con posterioridad a esta, no teniendo ocasión de impugnarlo y sin acreditar que las aves que allí aparecen sean las del demandante.

El segundo y último de los motivos invocados se rúbrica como "infracción de normas sustantivas", con cita -de nuevo- del artículo 7.2 de la LPH, que considera vulnerado, e igualmente del artículo 216 de la LEC y del principio de justicia rogada que allí se recoge, al pronunciarse la sentencia sobre cuestiones no suscitadas por las partes (sin concretar, parece que el recurrente alude al instituto de la caducidad cuya concurrencia se niega en dicha resolución). Asimismo, manif‌iesta que la sentencia es "incongruente", por no estar estructurada e incurrir en infracción de "normas procesales básicas", que tampoco destaca. Concluye dicho motivo af‌irmando que la demanda se pedía la nulidad del acuerdo comunitario por ser perjudicial para el demandante, y transcribiendo doctrina jurisprudencial que considera de apoyo para su postura.

En su escrito de oposición, la comunidad de propietarios demandada interesa la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la parte actora (I). Sobre las infracciones normativas (procesales y sustantivas) de que se acusa a la sentencia recurrida. Segundo motivo del recurso-.

En aras a alcanzar la mayor claridad expositiva posible en la presente resolución, esta Sala considera oportuno analizar el segundo de los motivos del recurso en primer lugar, dado que se pretende sustentar en razones formales y/o procesales.

Debe descartarse la tacha de "incongruencia" que se dirige a la resolución apelada. Teniendo en cuenta que la acción ejercitada en la demanda es la de impugnación de un acuerdo comunitario, la misma está sujeta a plazos legales para su ejercicio, de un año si se trata de un acuerdo contrario a la Ley (de propiedad horizontal) o a los estatutos, o de tres meses de tratarse de acuerdos gravemente perjudiciales para un propietario que, además, no tenga deber jurídico de soportarlo o adoptado con abuso de derecho. En particular, el artículo 18.3 de la expresada LPH declara: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al

año". En la demanda no se especif‌icaba si el acuerdo señalado se estimaba contrario a la Ley o perjudicial para el demandante, pues ninguna concreción al respecto puede hallarse ni en sus hechos ni en sus fundamentos de derecho (el cuarto de estos aludía a unos y otros, indistintamente). Pero, en cualquier caso, se trata de un plazo de caducidad, como indica de modo expreso el transcrito precepto legal. Y los plazos de caducidad, a diferencia de los de prescripción, son apreciables de of‌icio. De ahí que no pueda tacharse de incongruente o contrario al principio de justicia rogada el examen que lleva a cabo la Juez a quo sobre la vigencia de la acción.

En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 7.2 de la LPH, también habrá de rechazarse. En primer término, ninguna mención al citado precepto se hacía en la demanda, de suerte que su invocación en esta alzada carece de toda virtualidad, conforme al principio de preclusión de hechos y prohibición de introducción de cuestiones nuevas a que se ref‌iere el artículo 456.1 de la Ley Procesal civil. En nuestra sentencia de 16 mayo de 2019 manifestábamos: "Tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustif‌icado, sino una regla que entronca con la...

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