SAP Granada 2/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2021
Fecha14 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 514/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1275/2018

MAGISTRADO SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 2

En Granada a 14 de enero de 2021.

Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 514/2020, en los autos de juicio verbal nº 1275/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Amadeo y doña Elena, representado por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendido por el letrado don Alfonso Luna Rodríguez contra Banco de Santander, S.A., representado por la procuradora doña Mª José Rodríguez García y defendido por el letrado don Juan Carlos Bleda López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 diciembre 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Amadeo, y de DOÑA Elena, representado por el Procurador GERMAN REVERTOS BÁEZ contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de las acciones, de fecha 20 de junio de 2016, con los efectos que le son propios, condenando a la demandada a la restitución del importe de SEIS MIL EUROS (6.000,00 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de junio 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 7 de octubre 2020 se señaló fallo el día 7 de enero 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las principales cuestiones planteadas en el recurso, y respecto de la misma compra de acciones, esta sección se pronunció en su sentencia de 23 de octubre de 2020, en línea con los pronunciamientos anteriores de esta Audiencia Provincial en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019

por la Sección 4ª, al resolver el recurso nº 299/2019, y más recientemente en la sentencia de 31 de enero de 2020.

Las sentencias recogen los hechos de especial transcendencia que fundamentan la decisión adoptada en primera instancia:

" Con fecha 26-5-2016, Banco Popular publica como hecho relevante su decisión de aumentar el capital con la f‌inalidad principal de fortalecer el balance del Banco y mejorar sus índices de rentabilidad, aunque es cierto que mencionaban determinadas incertidumbres que podían originar pérdidas contables fácilmente asumibles con la ampliación de capital y la posible suspensión de dividendos, aunque el pago de dividendos era uno de sus objetivos en cuanto se consolidara la situación.

Estos mismos objetivos o f‌inalidades de la ampliación de capital aparecen ref‌lejados tanto en la nota sobre acciones y resumen de la emisión, como en el folleto informativo, en el que se destaca la elevada capacidad orgánica de generación de capital futuro y la vuelta a la política de dividendos en el 2017.

Ya el 3-2-2017, el Banco Popular publicó una nota de prensa en la que constata unas pérdidas del ejercicio 2016 de 3486 millones de euros que se habían cubierto con la ampliación y exceso de capital, aunque el Banco mantenía intacta su capacidad de generación de capital. El 3-4-2017 publica como hecho relevante la revisión de la cartera de crédito y otras cuestiones relaciones con la ampliación de capital e insuf‌iciencia de provisiones asociadas a créditos dudosos, ajustes de auditoría y f‌inanciación para la adquisición de acciones. Tras varios desmentidos sobre la venta urgente del Banco y la inspección realizada por el Banco Central Europeo, el 6-6-2017, el Consejo de Administración del Banco Popular solicita una provisión urgente de liquidez por 9.500 millones de euros, declarando la situación legal del Banco como inviable. Por tal razón al día siguiente, 7-6-2017, la Comisión Rectora de FROB dicta resolución en la que indicaba que el Banco Central Europeo ha comunicado a la JVR declarar la resolución del Banco al no poder hacer frente al pago de sus deudas, con la consiguiente reducción del capital a cero, la amortización de todas las acciones y la venta al Banco de Santander por el importe simbólico de un euro ".

En la discrepancia entre los informes periciales de las partes, debe prevalecer, el resto de la documentación incorporada a las actuaciones, que pone de relieve, apartándonos de las conclusiones que resultan relevantes en este litigio de la valoración del informe pericial de la demandada, que las cuentas publicadas por el Banco Popular, en los ejercicios previos a la ampliación, no ref‌lejaban adecuadamente la situación f‌inanciera real de la entidad, en el momento en que el inversor debía decidir sobre suscribir la compra de acciones por la ampliación de capital, sin que nada tenga que ver, en el traslado inexacto de la información previa, la situación de iliquidez posterior.

La recurrente prescinde de la causa de su crisis de liquidez en junio de 2017, que t uvo su origen, como señalamos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2020, en la noticia difundida por la agencia Reuters el 30 de mayo de 2017 informando que " Bruselas se prepara para intervenir en Banco Popular si no hay un comprador, generando la salida de depósitos.

La cuestión no es si el folleto era totalmente falso, sino su falta de exactitud, señalando la sentencia de la sección tercera AP de Valladolid de 1 de julio de 2019, que la "Falta de exactitud o corrección de la información suministrada en el folleto. Como ya expusimos en la sentencia de misma Sección 3a de la Audiencia Provincial n° 73/2019, de 22 de febrero, conviene recordar que el apartado 1 del art. 37 TRLMV establece que "atendiendo a la naturaleza específ‌ica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suf‌iciente información, de los activos y pasivos, la situación f‌inanciera, benef‌icios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores", añadiendo en su apartado 3 que "formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes: a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación f‌inanciera; (...) e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible".

Sobre la información necesaria y esencial relativa " a los activos y pasivos, situación f‌inanciera, benef‌icios y pérdidas...", no podemos estimar que los datos f‌inancieros y contables facilitados a los inversores, al tiempo de la ampliación, era f‌idedigna y se ajustaba convenientemente a la realidad económica y f‌inanciera de la entidad, como señala la Sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Valladolid:

"..sobre esta cuestión adquiere especial relevancia la comunicación a la CNMV que el Consejo de administración realiza el 3 de abril de 2017 (Hecho Relevante que constituye un hecho notorio o de público conocimiento en términos procesales que no precisa de prueba -art. 281.4-) en el que, en base a la información recabada del departamento de auditoría interna, la entidad reconoce "determinadas insuf‌iciencias de provisiones asociadas

a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos" -por importe de 160 millones de euros según estimación estadística-, y posible "necesidad de dar de baja algunas garantías asociadas a operaciones de crediticias dudosas" -145 millones de euros-. Según reza el propio comunicado, tales "circunstancias fundamentales" afectarían directamente al patrimonio neto de la entidad en la medida en que "provienen de ejercicios anteriores a 2015".

La lógica pregunta que nos planteamos es la siguiente: ¿Se puede considerar que tales irregularidades contables -por valor de 205 millones de euros- incluidas en las cuentas del 2015, tienen entidad suf‌iciente como para determinar la incorrección o inexactitud del folleto y, por ende, comprometer el consentimiento prestado por Sos actores? En nuestra opinión la respuesta a esta pregunta debe ser af‌irmativa por un doble motivo:

En primer lugar, porque la información suministrada en el folleto y las cuentas anuales puestas a disposición de los inversores en el momento de suscribir las acciones, no se ajustaban, como el propio Consejo de administración reconoció a principios de abril de 2017, con la realidad de la situación f‌inanciera de la entidad, especialmente en lo que al patrimonio neto se ref‌iere. No parece dudoso que la consecuencia de provisionar tales créditos garantizados por el Banco Popular no fue otro que "llevar a pérdidas" tales activos en el balance, con la evidente variación, no solo del patrimonio neto, sino también de los índices de solvencia, ratios de cobertura, rentabilidad y calidad de activos que se incluyen de forma recurrente en el folleto informativo.

Ahora bien, ¿nos encontramos ante irregularidades contables de relevancia o, al menos, de suf‌iciente trascendencia como para justif‌icar el error vicio en el consentimiento prestado por los inversores? Pues bien, es cierto que si atendemos al criterio seguido por la f‌irma de auditoría -PwC- adjuntada a la propia comunicación del Hecho Relevante del 3 de abril de 2017, las mismas "no representan por sí solos, ni en su conjunto, un...

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