SAP Granada 16/2021, 14 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Enero 2021 |
Número de resolución | 16/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 439/20
JUZGADO Nº 6 DEGRANADA
AUTOS J. ORDINARIO Nº 1008/19
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 14 de enero de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Ángel Daniel representados por el Procurador de los Tribunales Dª SUSANA CAMARERO PRIETO y asistidos por Letrado D. Jesús Manuel Escaño Rabaneda contra EOS SPAIN S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales D. David Vaquero Gallego y asistido por Letrado D. Miguel Angel Rodríguez Llopis.
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
La referida resolución fechada en 24 de febrero de dos mil veinte, contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad TTI FINANCE SARL, representada por el Procurador D. Antonio García Valdecasas Luque frente a D. Ángel, debo absolver al mismo de los pedimento ejercitados en su contra con condena en costas de la actora .
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON .
Frente al Auto, dictado en 13-3-20, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Ordinario 1008/19, seguido por demanda de D. Ángel Daniel, frente a EOS SPAIN S.L. (Sociedad Unipersonal), que acordó la aclaración, rectificación y complemento de la sentencia recaída en 24-02- 20 en los presentes autos, se interpuso por la representación del Sr. Ángel Daniel (también frente a la Sentencia) recurso de apelación, que ha originado el Rollo 439/20, de esta Sala que resolvemos.
La Sección 5a de están Audiencia, en S. 26-7-2011, pone de relieve que "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodifícabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC 48/1999, 22 de marzo, FJ 2,218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Ciertamente, este mismo Alto Tribunal también ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión...
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