STSJ Comunidad de Madrid 19/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución19/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0015558

Procedimiento Ordinario 772/2019

Demandante: ASOCIACION DE GESTORES DE VIVIENDAS DE USO TURISTICO

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ASOCIACION EMPRESARIAL HOTELERA DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

PLENO 1/2020

SENTENCIA Nº 19/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSÉ RAMÓN CHULVI MONTANER

Dña. MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Pleno Jurisdiccional compuesto por los/as Magistrados/as integrantes de las Secciones Primera y Segunda antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 772/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27/3/19 por el que se aprueba def‌initivamente el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera [BOCM Nº 95, de 23/4/19].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por la Letrada Consistorial Sra. Benavides Schüller. Como codemandada ha intervenido la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOTELEROS DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Guillot y dirigida por el Letrado Sr. Vega Labella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, actuando en la representación que de la ASOCIACION DE GESTORES DE VIVIENDAS DE USO TURISTICO (ASOTUR) ostenta y con la asistencia del Letrado Sr. García Trujillo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 772/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, de fecha 17/10/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en escrito de contestación de fecha 22/11/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la codemandada mediante escrito presentado en fecha 20/1/20.

CUARTO

Por Decreto de fecha 22/1/20 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 28/1/20 -conf‌irmado en reposición por Auto de 1/6/20-, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 29/6/20, 15/7/20 y 14/7/20) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Habiéndose apreciado la íntima relación existente entre procedimientos cuyo conocimiento viene atribuido a las Secciones Primera y Segunda, con el f‌in de unif‌icar criterios en su resolución y evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios entre las mismas, por Acuerdo de fecha 17/11/20 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid se señaló la celebración de Pleno Jurisdiccional para el día 16/12/20 a constituir por los/as Magistrados/as integrantes de las Secciones Primera y Segunda y en cuyo seno se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente procedimiento.

Se designó como Ponente del Procedimiento Ordinario 772/2019 (Sección 1ª) al Magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, quien anunció su voto particular a la Sentencia, designándose como nuevo Ponente para este trámite al Magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo, en aplicación de las normas generales sobre composición, funcionamiento y reparto de asuntos de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien expresa el parecer de la Sala.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, pretensiones y motivos en que se funda la demanda.

  1. Se interpone por la representación de la ASOCIACION DE GESTORES DE VIVIENDAS DE USO TURISTICO (ASOTUR) recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27/3/19 por el que se aprueba def‌initivamente el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera (PEH).

  2. En disconformidad con la citada actuación, se interesa con carácter principal que se declare nula de pleno derecho y, en su consecuencia, que se " deje sin efecto " el PEH. Subsidiariamente, que se anulen y queden

    sin efecto las " concretas normas " de los artículos 5 y 6 del PEH en los términos que se precisan en los " Fundamentos Jurídicos VII a X de la demanda ".

  3. Tras discurrir por los antecedentes del Acuerdo impugnado que considera relevantes, invoca los motivos impugnatorios que siguen:

    -En primer lugar, aduce la inidoneidad del PEH en atención a la f‌inalidad a la que se adscribe. Niega, en contra de lo expresado en la Memoria, que éste pueda ampararse en el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM). Ello por cuanto lo que se pretendería no es acometer una actuación aislada (como según señala correspondería a un plan especial) sino " actuar funciones de ordenación integral y de sustitución del plan general ", lo cual estaría prohibido por la doctrina legal que cita [entre ella, la Sentencia de esta Sala (Sección 1ª) Nº 572/2006, de 6 de abril (rec. 1113/2000), conf‌irmada en casación en Sentencia (Sección 5ª) de 27 de julio de 2010 (rec. 4069/2006)]. Colige que no se está ante una actuación aislada por circunstancias tales como la superf‌icie total objeto de nueva regulación, el que éste se extienda a once distritos de la ciudad de Madrid o que se " superpone " y desplaza a la regulación que rige para las diferentes normas zonales y áreas de planeamiento (APIs, APEs y APRs), lo que se concretaría, a su vez, en una alteración de, al menos, seis normas zonales (en concreto, las NZ 1, NZ 3, NZ 4, NZ 5, NZ 8 y NZ 9) de un sinfín de áreas de planeamiento. Advierte que pese a que se pretenda consumar una " alteración masiva " del régimen del uso de hospedaje en la ciudad de Madrid, la Memoria no justif‌ica la coherencia de este instrumento con la ordenación estructurante del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM), desconociendo con ello la exigencia del artículo 50.2 LSCM. Calif‌ica el apartado 9.1 de la Memoria a este respecto de " mera manifestación genérica e inconcreta " y, consiguientemente, insuf‌iciente.

    -En segundo término, sostiene la ilegalidad del PEH por invadir las competencias que a la Comunidad de Madrid en materia de ordenación y promoción del turismo le atribuyen los artículos 26.1 21º de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EACM), y 6 f) de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid (LOTCM). En apoyo de tal tesis invoca precisamente la citada Sentencia de esta Sala (Sección 1ª) Nº 572/2006, de 6 de abril (rec. 1113/2000).

    -En tercer lugar, alega la indebida inclusión de las viviendas de uso turístico (VUT) en el ámbito de aplicación del PEH. Resalta que éste asumiría el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del PGOUM de fecha 23/1/18 por el cual se f‌ijó como criterio " interpretativo " el que las VUT sean consideradas uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, posibilitándose así que el régimen de usos compatibles y autorizables del PEH para el uso de servicios terciarios de tal clase se haga extensivo a las VUT. Af‌irma que éstas, frente a lo anterior, deben entenderse incluidas en el uso residencial por cuanto así se desprendería del artículo 17.1 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid (DATVUTM) y, en particular, resalta que éste se ref‌iera siempre a plano de vivienda. Añade que la normativa sectorial aplicable a las VUT tampoco desvirtúa el uso residencial que caracteriza a cualquier vivienda adscrita a este uso. Y enfatiza el que el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento se remita en cuanto a las normas de seguridad y accesibilidad de las VUT a las previstas para cualquier otra vivienda, siendo así que el Código Técnico de Edif‌icación def‌ine el " uso residencial vivienda " como aquel destinado a " alojamiento permanente ", contraponiéndolo al " uso residencial público " cuyo destino sería el " alojamiento temporal ".

    -En cuarto término, calif‌ica de " falaz " la justif‌icación de las limitaciones que impone el PEH a las VUT (singularmente, en su artículo 6), contraviniéndose con ello el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Combate de esta forma la motivación en la que se fundaría...

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