SAP Valencia 2/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021
Número de resolución2/2021

Rollo n º 000433/2020 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 2

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000645/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandantes - apelado/s Luis Antonio, María Luisa, Jesús Luis y Daniela, dirigido por

el/la letrado/a D/Dª. MARTÍNJACOBO DE LA HERRAN SABICK y representado

por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSRIVAYA MARTOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, se dictaron la sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "FALLO:Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivaya Martos, en la representación que ostenta de D. Luis Antonio, Dª Daniela, D. Jesús Luis y Dª María Luisa, contra Caixabank S.A.U, debo condenar a Caixabank S.A.U a abonar 1000 euros, en concepto de principal, más la cantidad de 4919,18 euros de intereses devengados, más intereses, a D. Luis Antonio y Dª Daniela, y la cantidad de 1750000 euros, en concepto de principal, más la cantidad de 4919,18 euros de intereses devengados, más intereses, a D. Jesús Luis y Doña María Luisa, más intereses procesales posteriores, con expresa imposición de costas a la mercantil demandada." "DISPONGO.-Aclarar la resolución de trece de febrero de dos mil veinte, y así en la misma, y a lo largo de toda ella, donde se ref‌iere a que los señores María Luisa Jesús Luis reclamaban unos intereses devengados a fecha de demanda de 4.919,18€ debe indicarse que reclamaban unos intereses devengados a fecha de demanda de 83.975,49 euros, siendo esta la cuantía correcta también en el fallo de la sentencia, en lugar de los 4919,18 euros, que se conceden en concepto de intereses a D. Jesús Luis y Doña María Luisa, e igualmente en la sentencia todas las referencias hechas a la cuantía de

1.750.000 euros se sustituyen por la correcta de 175.000 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de enero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra CAIXABANK S.A. por D. Luis Antonio, Dª. Daniela, D. Jesús Luis y Dª. María Luisa, en la que se solicitaba que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 10.000 euros, en concepto deprincipal, más la cantidad de 4.919,18 euros de intereses devengados, más intereses, aD. Luis Antonio y Dª. Daniela, y al de la cantidad de 175.000 euros, enconcepto de principal, más la cantidad de 83.975,49 euros de intereses devengados,más intereses, a D. Jesús Luis Y Dª. María Luisa, con expresa imposición decostas a la mercantil demandada, todo ello, en esencia, en virtud de la responsabilidadque regula el art.1.2 de la Ley 57/1968 y la DA1ª de la LOE 38/ 1999.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la demandada en base, en resumen ysin perjuicio de su desarrollo al examinarlos,a que la misma incurre en una incorrectaaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Ley 57/68, ya que, en contra de lo que resuelve no se ha adverado, de un lado, ni el f‌in residencial de las adquisiciones por los actores de sus respectivas viviendas, recibiendo los Sres María Luisa Jesús Luis

, según las declaraciones aportadas de los años 2005 al 2008, rentas por alquileres como rendimientos por capital inmobiliario y teniendo inscritos a su nombre en el Registro 6 inmuebles, ni, de otro lado, la capacidad de control de los ingresos hechos por los mismos para esas adquisiciones al no avalar la promoción, no hacerse en una cuenta especial, ni aparecer identif‌icados como hechos por aquéllos por las mismas.

La parte demandante, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios, y, por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a continuación, con revisión de las pruebas y de suvaloración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos delrecurso partiendo las siguiente premisas procesales y de resultancia probatoria:

-En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice " La Sentencia que se dicte en apelacióndeberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en elrecurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnacióna que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de

todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación debenreputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos dealegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Son hechos incontrovertidos en esta alzada los relativos a que los actores acordaroncon la mercantil DIRECCION000 ., la compraventa de sendasviviendas sobre plano en la promoción DIRECCION001, en DIRECCION002 (LasPalmas), en virtud de contratos de 10-4-2006 y de 23-1-2006, emitiendo diversospagos a cuenta de su precio, los señores Daniela Luis Antonio 10.000 euros (documento 6) a lacuenta designada en el contrato, y los señores María Luisa Jesús Luis 175.000 euros, en seistransferencias (documento 7).

La terminación de la construcción estaba prevista para julio de 2008, el precio decompra era de 685.000 euros, los citados pagos lo fueron por transferenciasbancarias que se hicieron indicando el nombre de los actores y, la demandada, pese arecibir esas cantidades no exigió a la promotora la constitución de las debidasgarantías sin que tal promoción inmobiliaria fuera terminada en plazo al paralizarse la obra por lo que se acordó la resolución de aquellos contratos, pero sin devolución de dichas cantidades.

CAIXABANK f‌inanció la promoción que nos ocupa con casi 15.000.000 €, comoacreditan los documentos 10 y 12 de la demanda,y los repetidos pagos se hicieron enla Cuenta especial acabada en NUM000 indicada en los contratos.

1) Como normas y doctrina aplicables relacionadas con el caso y motivos derecurso citamos :

- El art. 217 de la LEC ., en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

- En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que elcriterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general,

prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente,debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga demanif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo delórgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus...

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