AAP Cádiz 3/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2021
Fecha13 Enero 2021

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242M20110000977

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 776/2020

Negociado: EC

Autos de: Concurso Abreviado 1133/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: Edemiro

Procurador: MARIA SOLEDAD CAUTO GARCIA

Abogado: JUAN DOMINGO VALDERRAMA MARTINEZ

Apelado: ADMINISTRADOR CONCURSAL, CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED y BBVA, S.A.

Procurador: CLARA ISABEL ZAMBRANO VALDIVIA, FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ y FRANCISCO JAVIER FUNES TOLEDO

Abogado: REMEDIOS ARANDA HUERTAS

A U T O nº : 3/21

Ilmos. Sres.

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz

Concurso Abreviado nº 1133/11

Rollo Apelación Civil nº : 776/2020

En la ciudad de Cádiz, a día trece de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Concurso abreviado en el que f‌igura como apelante, D. Edemiro, bajo la representación procesal de D ª Soledad Cauto García, y la asistencia letrada de D.

Antonio Seoane Reula, frente a la Administración Concursal Legal y Económico Administradores Concursales, asistida y representada por D. Pedro Bautista Martín Molina y frente a los demás personados en los autos; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo mercantil número 1 de Cádiz, recayó Auto de fecha 25 de julio de 2019 cuya parte dispositiva establece: "

PARTE DISPOSITIVA

  1. - Se declara f‌inalizada la fase común del presente procedimiento concursal del deudor Edemiro

  2. - Anúnciese por edicto el f‌in de la fase común, que se f‌ijará en el tablón de anuncios del Juzgado ."

SEGUNDO

Contra la antedicha resolución por la representación de D. Edemiro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el pasado 21 de diciembre de 2020, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERA

La representación procesal de D. Edemiro interpone recurso de reposición contra el Decreto de 25 de julio de 2019 que pone f‌in a la fase común del concurso y contra el Auto de la misma fecha que apertura la fase de liquidación. Luego que requerida dicha representación por la Sra. LAJ la parte manifestó mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019 que por error se consignó recurso de reposición en lugar de apelación contra ambas resoluciones. Efectuada tal aclaración por la ahora apelante, por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de noviembre de 2019 se dio curso del recurso de apelación contra el Auto de apertura de la fase de liquidación, y se decretó la rectif‌icación del Decreto que ponía f‌in a la fase común del concurso por entender que contra el mismo tan sólo cabía recurso directo de revisión, recayendo el correlativo Decreto de fecha 28 de noviembre de 2019, que desestimase el recurso interpuesto conf‌irmando el Auto que pone f‌in a la fase común del concurso.

Los motivos del recurso interpuesto son idénticos que las ya resueltos por la Juez a quo mediante Auto de fecha 6 de julio de 2020. Así se aduce la vulneración del artículo 234 LOPJ, del artículo 134 LEC y artículo 24 CE. Y debemos concluir como hace la Juez a quo en el citado último Auto que ninguna razón asiste a la parte recurrente para entender infringidos los preceptos procesales y de orden sustantivo invocados.

En efecto se sustenta la apelación en que el cambio de letrado con fecha 14 de mayo de 2019 y la falta de entrega de copias del voluminoso procedimiento de que trae causa el presente recurso causa indefensión a la parte, al recaer con fecha 25 de julio de 2020 la resolución por la que se acuerda aperturar la fase de liquidación. No nos econcontramos por ende ante un escenario procesal que comportase siquiera la existencia de plazos perentorios y preclusivos para realizar determinada actuación procesal o interponer recurso contra resolución judicial que fuera contraria a sus legítimos intereses. Antes al contrario, se articula recurso, una vez designado de of‌icio el letrado, y recaído un mes y medio después la resolución que estima es perjudicial para su defensa. Viene a ser pacíf‌ico que el cambio de asistencia letrada en ningún caso afecta al principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, a salvo los supuesto de fuerza mayor y causas de suspensión legalmente previstas ( artículos 134 y 188 LEC). Particularmente relevante en tal sentido es la STS de 17 de enero de 2017:

" La improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se ref‌iere . No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se ref‌iere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justif‌icada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate. Consecuencia de lo anterior es que la diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 24 de marzo de 2014 por la que quedó en suspenso por diez días el transcurso del plazo para la interposición del recurso de apelación por la parte hoy

recurrente, carecía de justif‌icación legal y no debió ser dictada . Pero incluso admitida tal prórroga de diez días, la propia diligencia establecía que, transcurridos los diez días, se reanudaba el plazo lo que quizás movió a la parte contraria a no impugnar dicha resolución. Lo que ya rebasa cualquier consideración sobre el necesario cumplimiento de los plazos es que ni siquiera se mantenga con rigor lo allí acordado, sino que por el...

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