STSJ Comunidad de Madrid 2/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2021
Fecha13 Enero 2021

Recurso nº 734/2.019

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: D. Plácido (Proc. D. Argimiro Vázquez Guillén)

Demandado: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 2/2021

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás En Madrid, a trece de Enero

------------------------------------ del año dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 734/19 formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Plácido, contra Resolución de la Secretaría de Estado de Defensa de 22 de Julio de 2.019 que inadmitió el recurso de alzada frente a resolución de adjudicación y compromiso de gasto respecto de contrato administrativo; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Enero de 2.021.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Plácido se impugna la Resolución de la Secretaría de Estado de Defensa de 22/07/2.019 que, a propuesta de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa, acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de adjudicación y compromiso del gasto respecto del contrato de "Mantenimiento de Embarcaciones Semirrígidas o Neumáticas".

Se transcribe a continuación la Resolución impugnada:

artículo 24, en relación a los artículos 43 y sigs., de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y Seguridad (LCSPDS).

Concurren al proceso licitatorio la "UTE Forove SL - Remolcadores SA - Eduardo Onieva SA", y la "UTE Nautifer SL

- Mar Baleo SL", resultando adjudicataria la primera de ellas en virtud de Resolución del Órgano de Contratación de fecha 14 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Con fecha 13 de abril de 2019, D. Plácido, "actuando en su propio nombre y derecho", interpone recurso de alzada contra la " [...] resolución de adjudicación y compromiso de gasto del expediente".

Trasladado el recurso al Órgano de Contratación del Arsenal de Ferrol, se devuelve el mismo con el preceptivo informe (al que se adjunta informe de la Asesoría Jurídica del Arsenal de Ferrol, y al que se remite), de fecha 27 de mayo de 2019. Asimismo, a los efectos previstos en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se dio traslado del recurso a la adjudicataria, presentando ésta alegaciones con fecha 27 de mayo de 2019.

TERCERO

La Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa considera que procede inadmitir el recurso de alzada interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En relación al objeto del recurso, lo constituye la resolución de adjudicación, debiendo al respecto realizarse alguna consideración, en línea con la "nota informativa de error" emitida por el Órgano de Contratación, con fecha 3 de abril de 2019, y por la que se advierte que el recurso procedente es el recurso de alzada.

    En este sentido, debe advertirse que se descarta el recurso especial en materia de contratación toda vez que el artículo 59.1 de la LCSPDS, apartándose de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LCSP, vincula la interposición del mencionado recurso al hecho de que el contrato esté sujeto a regulación armonizada. Así, a contrario sensu, resulta que en el presente contrato, no estando sujeto a regulación armonizada de acuerdo con el artículo 5 (su valor estimado no supera los 443.000,00 €), el recurso que debe entenderse procedente es el recurso de alzada.

  2. Fijado el acto recurrible y el recurso procedente, debe analizarse, a continuación, la legitimación activa de quien lo interpone.

    A este respecto, ya se ha indicado que el recurso lo interpone D. Plácido, "actuando en su propio nombre y derecho" y, por lo tanto, no representando a ninguna de las empresas participantes en el procedimiento licitatorio. En este sentido, se comparte la postura expresada por la Asesoría Jurídica del Arsenal de Ferrol (basada en la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales), en el sentido de inadmitir el recurso por falta de legitimación del recurrente.

    Efectivamente, es doctrina seguida por el TACRC, resumida en su resolución n° 877/2018, que, como regla general, habrá de negarse la legitimación al licitador que no ha tomado parte en la licitación o a quien ha sido excluido con carácter f‌irme con anterioridad a la resolución de adjudicación, entendiendo que no concurre un interés legítimo que se materializaría en una adjudicación a su favor.

    No obstante, el propio TACRC advierte que " [...] frente a ello, podemos oponer un supuesto excepcional, como son los casos en los que la impugnación va dirigida a los pliegos que rigen la contratación, supuesto en el que se admitiría la legitimación del recurrente, pero solo en el caso de que las causas invalidantes de los pliegos pretendidas o invocadas por la recurrente se plantearan en la fase inicial de adjudicación". La f‌inalidad de este supuesto excepcional no es otra que eliminar el obstáculo que en los pliegos impide a los licitadores participar

    en condiciones de igualdad en la licitación. Es decir, se trata de permitir que cualquiera participe en la licitación. Por eso solo se admite esta excepción "en el caso de que las causas invalidantes de los pliegos pretendidas o invocadas por la recurrente se plantearan en la fase inicial de adjudicación". O lo que es lo mismo, solo se admite cuando el recurso contra los pliegos se interpone dentro del plazo f‌ijado para ello.

    Ahora bien, este supuesto excepcional tiene, a su vez, su propia excepción. Así, se admite un recurso extemporáneo contra los pliegos a través de la impugnación de la adjudicación, si bien, tal como se deriva de la Sentencia del TJUE, de 12 de marzo de 2015, (asunto C-538/13 ), solo para los casos en los que el vicio de nulidad se hace patente tras la valoración de las ofertas y limitado a quien hubiese presentado oferta. Esta postura ha sido asumida por diversos tribunales de recursos contractuales, sirvan de ejemplo el Acuerdo 94/2015, de 26 de octubre de 2015, del Tribunal...

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