SJMer nº 1 3/2021, 12 de Enero de 2021, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
ECLIES:JMIB:2021:1023
Número de Recurso1351/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2021

Travessa den Ballester, s/n

INCIDENTE CONCURSAL nº 1

Dimanante CONCURSO nº 1351/2017

HERENCIA YACENTE

Don Millán .

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a doce de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 1 a instancias de la entidad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO PROGRAMAS URBANOS, S.A, representada por el procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu, contra

- la HERENCIA YACENTE declarada en concurso de don Millán, representada por el procurador de los tribunales don Mateo Cabrer Acosta,

- la Administración Concursal, don Rodolfo,

- don Romulo, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Randón Reyna,

- y doña Marta, representada por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer,

procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal, estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la totalidad de las demandadas, admitida por auto los medios de prueba documentales, testif‌icales e interrogatorios que se consideraron pertinentes y útiles para esclarecer los hechos controvertidos, celebrada la vista, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del incidente concursal, promovido al amparo de lo previsto en el artículo 298.2 del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), es la impugnación de la lista de acreedores en cuanto a la exclusión e inclusión de créditos concursales reconocidos en la lista provisional de acreedores, así como respecto de su cuantía y clasif‌icación de los mismos.

SEGUNDO

El primer crédito cuya exclusión el impugnante cuestiona es el que el propio impugnante ostentaría en documento que llevaba aparejada ejecución y que, a su vez, en la actualidad estaría reconocido en las resoluciones judiciales y procesales dictadas en el proceso de ejecución de títulos no judiciales núm. 77/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca. (auto de 14 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma, el auto desestimando la oposición al despacho de ejecución y el auto de 19 de septiembre de 2017 de la Sección 5ª de la Excma. Audiencia Provincial de Palma que estimando el recurso de apelación interpuesto contra el indicado auto recaído en la ETJN núm. 77/13 conf‌irmando el dictado de la orden general de ejecución y despacho de la misma).

Alegándose su condición de créditos de reconocimiento forzoso, se peticiona el reconocimiento con la siguiente clasif‌icación:

- 2.000.000 euros: ordinario, que se correspondería con el principal de la póliza impagada que constituyó el título ejecutivo para el despacho de ejecución.

- 83.430,86 euros: subordinado, por tratarse de intereses ordinarios y moratorios vencidos antes de interponerse la demanda ejecutiva.

- 625.029,25 euros: ordinario contingente, por los cuales se despachó ejecución para cubrir los intereses que se devengasen durante la ejecución y las costas de ésta y que en la actualidad no han resultado liquidados (ETNJ 77/2013, seguida en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca).

La administración concursal, en su resistencia, aun sin negar que se trataría de un crédito de reconocimiento forzoso, aunque aduce que el motivo por el cual excluyó el crédito por falta de la debida acreditación de la subrogación, paradójicamente no exigió su subsanación, sino que en la contestación de la demanda rogaba que se desestimase la impugnación.

Con posterioridad, en coherencia con su postura, tras lo acordado por providencia de fecha 18 de noviembre de 2018 (sección 1ª), una vez aportada la escritura de cesión de crédito de fecha 28 de diciembre de 2016 por la cual la entidad SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS URBANOS, S.A. adquiría de la entidad AXACTOR PORTOFOLIO HOLDING, AB, el crédito en cuestión, por un importe de 500.000 euros, la administración concursal a través de escrito de fecha 8 de noviembre de 2019 (sección 1ª), procedió a reconocer con la clasif‌icación de ordinario un crédito a favor de SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRMAS URBANOS, S.A. por el importe del precio de la cesión (500.000 euros).

El crédito que justif‌icó el dictado de una orden general de ejecución y despacho de la misma en el proceso de ejecución núm. 77/2013 estaba documentado en un póliza, que no deja de ser un documento que lleva aparejado ejecución al ser título ejecutivo conforme al artículo 517 LEC. Y, a su vez, al haber motivado el despacho de una ejecución, las resoluciones judiciales y procesales dictadas en su seno conf‌ieren, en ambos casos, la obligatoriedad de reconocimiento por parte de la administración concursal.

Es decir, es un crédito de forzoso o necesario reconocimiento en la lista de acreedores en los términos impuestos en el artículo 260 del TRLC (antiguo art. 86.2 de la Ley Concursal). Sin embargo y sin perjuicio que en caso de discrepar pueda impugnarse la existencia y validez en el juicio que corresponda (no procedería en este supuesto en tanto con carácter previo a la declaración de concurso había recaído el auto de 19 de septiembre de 2017 de la Sección 5ª de la Excma. Audiencia Provincial de Palma), en este caso, el reconocimiento forzoso se predicaría tanto del principal de la póliza como de los intereses devengados hasta el despacho de ejecución, el crédito por intereses devengado durante la ejecución (hasta la suspensión del devengo con la declaración de concurso), así como las costas de la ejecución y de los eventuales incidentes. Sin perjuicio que, respecto de esta parte de los intereses y las costas, se apreciase contingencia al no constar la correspondiente liquidación y tasación de las mismas.

En el escrito de fecha 8 de noviembre de 2019 por el cual la administración concursal a la vista de la escritura de cesión procedió a reconocer a favor de la entidad SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO PROGRMAS URBANOS, S.A. un crédito ordinario por importe de 500.000, se justif‌icaba que el reconocimiento del crédito por tal importe obedecía al respecto de la par conditio creditorum . Tal alegación no se vertió en el escrito de contestación de la demanda, en que la resistencia se justif‌icaba en la falta de aportación de la escritura pública de cesión completa. Si bien, no obstante, se indicaba que con la información sesgada facilitada al solo aportarse una parte de la escritura pública no se podía reconocer el crédito del acreedor en un supuesto de cesión.

Dadas las circunstancias y, en concreto, la obstaculización que se ha advertido en el acreedor, hasta el punto que no facilitó la escritura de cesión hasta ser requerido por providencia, no se puede reprochar la decisión de la administración concursal. Sin embargo, en un principio no se logra comprender la razón jurídica por la cual en base al principio de la comunidad de pérdidas o par conditio creditorum el cesionario que se subroga en un crédito de reconocimiento forzoso iba a ver mermada la cuantía del crédito en consonancia con el precio de la cesión.

Abogar que en un supuesto de cesión de un crédito concursal el cesionario sólo ostentaría un crédito por el precio pagado por la cesión carece de cualquier fundamento legal. Y, desde luego, la par conditio creditorum, -que no sino la expresión del respeto a principio de igualdad de los acreedores en la satisfacción de sus créditos en un proceso concursal con las solas excepciones de las preferencias y prelaciones legalmente establecidas-, no podría por sí sola justif‌icar tal degradación en derecho.

La par conditio creditorum opera en un campo totalmente distinto y ajeno a la subrogación en la titularidad de créditos concursales en el marco inicial de la formación de la masa pasiva e, incluso, la sustitución del acreedor inicial en la lista def‌initiva de acreedores, en que la cuantía, como es lógico, se mantiene e, incluso, la clasif‌icación, salvo en los supuestos tasados contemplados en el artículo 310.2.1º,, y del TRLC.

La administración concursal, en realidad, estaría aludiendo a un supuesto de retracto de crédito litigioso. No se advierte otra explicación y sentido a su postura, en tanto sería el único supuesto que en un concurso de acreedores en caso de venta de un crédito concursal podría justif‌icarse que el cesionario no pudiera exigir el pago íntegro del crédito cedido, en tanto a tenor del artículo 1535 del Código Civil, el " deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho ".

Y, ciertamente, examinada la documental tras confrontar las alegaciones de las partes, se constata que en el hipotético supuesto que se hubiera...

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