SAP Málaga 15/2021, 12 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Enero 2021 |
Número de resolución | 15/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 1.321/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 2149/2019
SENTENCIA N.º 15/2021
ILMOS. SRES.
Presidente:
INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 12 de enero de 2021.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.321/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Jeronimo, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Acacio Morales, y defendido por la Letrada doña Alexandra Gómez Pérez, contra doña Celsa, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Medina Godino, y defendida por la Letrada doña Silvia Luque Martín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, en el juicio de Modificación de Medidas N.º 1.321/12018 del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:
F A L L O
Desestimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Jeronimo contra Dª Celsa, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa condena en costas a la parte actora >>.
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa
deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez- Bárcena Florencio.
Por el demandante don Jeronimo se solicita la revocación de la Sentencia que desestima la demanda de modificación de medidas deducida por el mismo frente a Celsa, y en su lugar se dicte por la Sala otra Resolución que estime dicho escrito rector, y en concreto se acuerde la extinción de la pensión alimenticia que se estableciese en su día en favor de la hija mayor de ambos litigantes, Elsa ; de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime esta petición de extinción de la pensión alimenticia, y en congruencia con lo que el recurrente aceptó y así se manifestó en la vista, pide que se limite la percepción de la pensión al plazo de dos años, y en cuantía de 300 euros mensuales, declarándose extinguida de forma automática, si durante esos dos años la hija aprobara las oposiciones; y todo ello con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada; pretensiones revocatorias estas a las que se opone la demandada, a la sazón parte apelada, que suplica la confirmación de la Sentencia.
Para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones que se plantean. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "s antidad " de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración " sustancial " de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración " sustancial " debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, ha cambiado en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la
siguiente redacción: "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...) "; la norma ahora habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación. A la vista de las consideraciones expuestas y comenzando esta Sala, por meras razones de comodidad expositiva, por el análisis de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba