STSJ País Vasco 8/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021
Número de resolución8/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 922/2020

SENTENCIA NÚMERO 8/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 12 de noviembre de 2020 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 216/2000, en el que se impugna: resolución de 17 de septiembre de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional. Expte. NUM000 .

Son parte:

- APELANTE : D. Manuel, representado por la Procuradora Dª. VERÓNICA BLANCO CUENDE y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PEREDA CELORRIO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao se dictó Auto de fecha 12 de noviembre de 2020 por el que se acordó el archivo de las actuaciones .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Manuel recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dictase sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones, y se conceda plazo a efectos de poder subsanar las def‌iciencias de las que la demanda adolecía.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo 12/01/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto núm. 127/2020 de 12 de noviembre de 2020 dictado en el recurso núm. 216/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, por la representación de D. Manuel, que acordó el archivo al no haberse subsanado el defecto observado de falta del documento acreditativo de la representación.

SEGUNDO

La STSJPV de 22 de enero de 2020- Recurso: 1009/2019, entre otras dice:

"Por esta Sección se ha dictado, entre otras, STSJPV núm. 4219/2019 de 9.10.19 en el recurso de apelación núm. 721/2019, en la que se expone la posición de la Sala. En esta sentencia decimos: " La posición de ésta Sección se expone, entre otras, en STSJ, Contencioso sección 2 del 29 de noviembre de 2018 (recurso 579/2018) y STSJ, Contencioso sección 2 del 05 de diciembre de 2018 (recurso: 652/2018 ), en las que insistimos en la posición de esta Sección en supuestos similares que se expone, entre otras, en STSJPV de 27.2.18 (rec. 999/2017 ), y STSJPV de 11.4.2018 (rec. 975/2017 ). En esta última decimos: SEGUNDO: Comparecencia ante los órganos unipersonales. Representación por letrado o procurador otorgada mediante poder apud acta o poder notarial. Se suscita en el presente recurso de apelación la cuestión de si el letrado designado de of‌icio por el Colegio profesional correspondiente para la asistencia al extranjero durante su detención y para la interposición de los recursos que procedan contra la resolución de expulsión del territorio nacional en la vía administrativa y contencioso-administrativa, ostenta en virtud de dicho nombramiento la representación procesal y, de otro lado, si la respuesta es negativa, dilucidar si el requerimiento de subsanación debió dirigirse al recurrente y no al letrado que interpuso el recurso diciendo hacerlo en su nombre y representación.A) El artículo 23.1 LJCA obliga en las actuaciones ante los órganos unipersonales a otorgar la representación en favor de Procurador o de Letrado, pero no admite que la propia parte recurrente asuma su representación. Cierto que al decir que las partes podrán conferir su representación a un Procurador, implícitamente admite que podrán no hacerlo, pero ello no signif‌ica que puedan comparecer por sí mismas, ya que a tenor del inciso f‌inal "cuando las partes conf‌ieran su representación al abogado", la inteligencia del precepto obliga a concluir que cuando no otorguen poder en favor de Procurador habrán de hacerlo en favor de Letrado.A dicha conclusión conduce asimismo una interpretación sistemática del precepto, puesto que de admitirse la interpretación postulada por el apelante de que las partes pueden comparecer por sí mismas ante los órganos unipersonales, no hubiera sido necesario el número 3 del artículo 23 en su redacción original, suprimido por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre y reintroducido por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, a tenor del cual se admite la comparecencia por sí mismos a los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se ref‌ieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, esto es, en asuntos atribuidos a la competencia de los órganos unipersonales por los artículos 8.1 y 2 y 9.1.a) LJCA . Esta es la interpretación común y constante en los distintos Tribunales, y la asumida por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2011, de 18 de febrero en su fundamento jurídico 3, del siguiente tenor literal: 4. Como con mayor detalle ha quedado ref‌lejado en los antecedentes de esta resolución, una vez señalada la celebración de la vista incardinada en el procedimiento abreviado, compareció a la misma el Procurador de los recurrentes y la Letrada que manifestó actuar en sustitución de la designada en el poder notarial que se había acompañado a la demanda. Sin embargo, su intervención profesional fue denegada por no f‌igurar designada en el referido poder notarial ni haber aportado documento que acreditase la sustitución, exigencia que el órgano judicial fundó en el art. 23.1 LJCA, reforzando su decisión con el reproche de que la sustitución pretendida no fue previamente comunicada. La consecuencia procesal de no tener por comparecida a la parte en la vista fue declarar terminado el proceso por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del art. 78.5 LJCA, el cual prevé que si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso. Este modo de razonar debe ser rechazado si tomamos en consideración el sentido y alcance de la postulación en nuestro Derecho, que no es sino la facultad de dirigirse a un órgano que ejerza jurisdicción, formulando pretensiones ante el mismo. Las normas relativas a la postulación procesal tienden a garantizar el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional mediante la garantía de que quien comparece por la parte no carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar y de que la parte pueda conducirse en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria ( SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 4, y 67/1999, de 26 de abril, FJ 5). A tal f‌in, quien pretenda actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar la representación que aduce, lo cual podrá hacer mediante apoderamiento apud acta ante Secretario Judicial o mediante poder notarial otorgado al efecto ( arts. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Ley de enjuiciamiento civil ); y ello tanto si se trata de Procurador como

si se conf‌iere a un Letrado para que pueda actuar como representante en aquellos procesos en que lo permita la ley. En efecto, en algunos casos, atendida la simplicidad del trámite o la naturaleza de la pretensión, la ley permite que sea directamente el litigante quien pueda dirigirse al órgano jurisdiccional (así, los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se ref‌ieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, ex art. 23.3 LJCA ). Pero la regla general en nuestro Ordenamiento es que tal facultad quede reservada a profesionales jurídicos, desdoblándose las funciones de defensa técnica -a cargo generalmente de un Abogado- y de representación procesal, encomendada habitualmente a Procuradores de los Tribunales. En este sentido, la LJCA diferencia la postulación ante órganos colegiados, en cuyo caso las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (art. 23.2 ), mientras que en la actuación ante órganos unipersonales las partes deberán ser asistidas, en todo caso, por Abogado, pero podrán optar por conferir su representación a un Procurador o al propio Abogado ( art. 23.1 ) .

En el caso ahora examinado, por tratarse de actuaciones seguidas ante un órgano unipersonal, el art. 23.1 LJCA permitía a la parte optar por conferir su representación a un Procurador o al propio Abogado . Los demandantes optaron por disociar el encargo profesional de su representación y defensa en el proceso, encomendando a un Procurador la representación causídica y a un Abogado la dirección técnica, por lo que sólo al Procurador le era exigible que acreditara documentalmente el mandato recibido. Como consecuencia de lo razonado, y siendo el apelante benef‌iciario de la asistencia jurídica gratuita y habiendo sido designado de of‌icio letrado compareciente, debió acreditar la representación en los términos que seguidamente se dirá.B) La representación ha de conferirse mediante...

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