SJMer nº 13 3/2021, 11 de Enero de 2021, de Madrid

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2021
ECLIES:JMM:2021:1099
Número de Recurso2023/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310NIG: 28.079.00.2-2019/0224996

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2023/2019

Materia: Propiedad intelectual

Clase reparto: REC. CANTIDAD ENTIDADES GESTION

EG

Demandante: ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI

Procurador: D. RAFAEL ROS FERNANDEZ

Demandado: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.U. y CORPORACIÓN RTVE, SA

Procurador: D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

SENTENCIA Nº 3/2021

Magistrada que la dicta: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Madrid

Fecha: 11 de enero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la asociación ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI (en adelante "AIE") presentó demanda de juicio ordinario reclamación de cantidad por infracción de los derechos de propiedad intelectual contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SAU (en adelante CRTVE).

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO

La audiencia previa se celebró en fecha 27 de julio de 2020, a las 10:45 horas. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se af‌irmaron y ratif‌icaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los que únicamente fueron admitidos los siguientes:

  1. Parte actora : 1) documental por reproducida; 2) testif‌ical de Don Alexis y 3) pericial de Don Alonso .

  2. Parte demandada : 1) documental por reproducida y 2) pericial de Don Anibal .

CUARTO

El juicio se celebró el día 9 de diciembre de 2020, a las 10:30 horas en el que se practicó la propuesta admitida en la audiencia previa con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a cada parte para informe f‌inal. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de cada una de las partes defendidas en esta instancia

  1. Parte actora :

    Con fecha 27 de marzo de 2014, AIE y CRTVE suscribieron un contrato para f‌ijar la base de cálculo sobre la que aplicar las tarifas que tiene AIE para cobrar sus derechos de remuneración, previstos en el art. 108.3, 108.5 y 108.6 del TRLPI, a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales, con motivo de la puesta a disposición y comunicación pública de las grabaciones audiovisuales que lleve a cabo RTVE a través de sus canales de televisión.

    La asociación AIE está disconforme con la liquidación practicada por RTVE en el año 2014, para pagar los derechos de propiedad intelectual al no haber incluido tres partidas que, a su entender, procederían al ser "ingresos de explotación", todo ello, conforme a los arts. 1255, 1261 y 1283 CC. En particular:

    1. Ingresos por publicidad que minoran la subversión de los presupuestos generales del estado por importe de

    2.549.000 euros.

    Sostiene la actora que, en el año 2009, se cambió el sistema de f‌inanciación de la corporación TVE pasando de un sistema mixto a un sistema de f‌inanciación exclusivamente público, con cargo a los presupuestos generales del Estado, lo que implicaba la prohibición de obtener ingresos por publicidad. Por este motivo, se f‌ijó en la cláusula 3.1.1 del contrato, en relación con la letra a del art. 2.1 de la ley 8/2009, que para el cálculo de las tarifas se tendrían en cuenta los ingresos de explotación entendiendo por tales, las cantidades que la CRTVE percibiría de los presupuestos generales del Estado. A pesar de ello, RTVE sí que recibió en ese ejercicio 2014, ingresos por publicidad por importe de 2.549.000 euros, quedando automáticamente aminorada, en ese mismo importe, la cantidad que CRTVE iba a recibir de los PGE. En consecuencia, a entender de AIE, esos ingresos procedentes de la publicidad son ingresos de explotación procedentes de la actividad televisiva, de ahí que deban incluirse en la cuota de liquidación.

    1. Aportación de la SEPI, como aportaciones de socios, para compensar pérdidas de ejercicios anteriores por importe de 130.000.000 euros.

      Según la actora, la cantidad que CRTVE estaba recibiendo de los PGE era insuf‌iciente para cubrir todos los gastos que tenía la cadena pública, hasta el punto que, en el año 2014, estaba en desbalance patrimonial. Con el f‌in de sanear las cuentas, CRTVE aprobó una reducción del capital social y recibió del Estado un ingreso de tesorería de 130 millones de euros, lo que permitía cubrir el resultado negativo que se venía arrastrando de ejercicios anteriores. Ahora bien, el Estado, en lugar de aumentar la cantidad que CRTVE tenía asignada en los PGE, le concedió ese dinero de manera indirecta, a través de la SEPI. Así, en los PGE del 2014, se incluyó una partida de 130 millones de euros a favor de la SEPI para que ésta, a su vez, realizara una aportación de socio a favor de CRTVE.

      Por ello, sostiene la actora que esa cantidad es un ingreso de explotación que trata de cubrir los gastos del ente público por su actividad televisiva por lo que se debe tener en cuenta al calcular la tarifa de la AIE.

    2. - Ingresos publicitarios derivados de patrocinios e intercambios publicitarios en la emisión de eventos deportivos, por importe de 110.636.610 euros, no reconocidos en las cuentas anuales.

      Por último, def‌iende la actora que, en el año 2014, la cadena pública retransmitió unos eventos deportivos de especial interés público como la Liga, La Champions, etc. cuyo valor de mercado alcanzarían los 110.636.610 euros, tal como dictaminó la CNMC, por lo que es un ingreso de explotación que también debe incluirse en la base de cálculo. Concretamente, según la actora, CRTVE llegó a un acuerdo con los titulares de los derechos televisivos de estos eventos por el cual, aquélla podría retransmitir esos eventos gratuitamente y, a cambio, CRTVE no les cobraría nada por publicidad. Es decir, según la actora, puede que la actora no recibiera ingreso de efectivo alguno, pero es indudable que la retransmisión de esos eventos tiene un valor económico en el mercado y que cualquier cadena privada, por lo mismo, le hubiera supuesto un gasto por la compra de esos derechos de explotación, pero también, un ingreso procedente de la publicidad.

      Por todo ello, solicita se declare que CTRVE ha infringido el contrato de 27 de marzo de 2014 y se la condene al pago de la cantidad de 539.870,94 euros, tras desistir, en el acto de la audiencia previa, de la acción principal, al aceptar la exclusión, de la partida relativa a "excesos de compensación por servicio público en el ejercicio 2007, desaparecida en las cuentas anuales del 2014, por importe de 13.405.339,10 euros, cantidad que se debería incrementar en el interés moratorio legal de la ley 3/2004, de 29 de diciembre.

  2. Parte demandada :

    La parte demandada se opone a la demanda pues tales partidas no tienen encaje en la cláusula 3.1.1 del contrato en relación con la letra a del art. 2.1 de la ley 8/2009, de 28 de agosto. En particular:

    Respeto a los ingresos por publicidad por importe de 2.549.000 euros, tienen su encuadre en la letra e) del art. 2.1 de la ley 8/2009 y, por tanto, están excluidos. A su entender, la cláusula contractual 3.1.1 debe ser interpretada de forma literal, al no albergar duda alguna o que implica que, para el cálculo de la cuota a liquidar, únicamente se debe tomar en consideración los ingresos recibidos por CRTVE con cargo a los PGE.

    En relación a la aportación de la SEPI por importe de 130 millones de euros, se trata de una aportación de socios que trata de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, no teniendo la consideración de "ingreso de explotación", tal como dictaminó el ICAC a la consulta efectuada a tal efecto por el director general de RTVE.

    Respecto a los ingresos por publicidad y patrocinio, nunca supusieron un ingreso para la corporación RTVE, siendo sufragados, los derechos televisivos, por los patrocinadores. Es más, tanto el auditor de cuentas de la compañía como el Tribunal de Cuentas, encargado de la supervisión y control de las cuentas de la corporación, ratif‌icaron que su no inclusión en las cuentas anuales era correcta desde el punto de vista contable.

    Por último, y sólo de forma subsidiaria, acepta la inclusión de la partida de ingresos por publicidad por importe de 2.549.000 euros y, respecto a la aportación de socios de la SEPI, que la misma no sea superior a 249.051,26 euros.

SEGUNDO

Sobre los derechos de cobro de la AIE.

No es controvertido que AIE es una entidad que tiene encomendada por ley la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales entendiendo por tales aquellas personas que representan, cantan, leen, recitan, interpretan o ejecuten, en cualquier forma, una obra ( art. 105 TRLPI), quedando fuera de su ámbito de protección las actuaciones o ejecuciones no musicales como actores, dobladores, bailarines y directores de escena.

Por su parte, CRTVE es una sociedad mercantil estatal que inició sus actividades en el año 2007 teniendo por actividad principal la de ofrecer y garantizar la prestación de un servicio de radio y televisión, de titularidad estatal, control que ejerce el Estado a través de la SEPI (Sociedad Estatal de Participaciones Industriales). En la actualidad, CRTVE gestiona 7 canales de televisión y 6 emisoras de radio.

Es un hecho público y notorio y así se recoge también en el preámbulo de la ley 8/2009, que hasta el año 2009, la corporación RTVE tenía un sistema de f‌inanciación mixto. Por un lado, recibía ingresos del Estado en la cuantía que determinaban los presupuestos generales del Estado (en adelante "PGE") y, por otro, los ingresos dimanantes de la...

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