SAP Guipúzcoa 4/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2021
Número de resolución4/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-19/001757

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2019/0001757

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 3031/2020- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 470/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Silvia

Abogado/a / Abokatua: GABRIELA FERNANDEZ DE MONJE CARASTA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 4/2021

MAGISTRADO

Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 11 de enero de 2021

VISTO en segunda instancia por Dª María del Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delito inmediato leve nº 3031/2020; seguidos en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, con el nº de juicio por delito inmediato leve nº 470/2019 por el delito de Hurto instancia de Dª Silvia (Apelante). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción antes expresado el día 25/09/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa se dictó con fecha 25/09/2019 sentencia en cuyo fallo se dice:

" CONDENO a Silvia como autora responsable de un delito leve de hurto del art.234.2 CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6€ (en total, 135€), junto con la mitad de las costas procesales.

Si la penada no satisf‌iciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas.

ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones a Francisco, declarando de of‌icio la mitad de las costas causadas.

Esta sentencia no es f‌irme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notif‌icación de la sentencia."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Silvia se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADI 3031/20.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa de la denunciada Dª Silvia contra la Sentencia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia y de las actuaciones, retrotrayendo la causa al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado continuando el procedimiento legalmente establecido.

Como motivos de recurso se alega:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la Sentencia dictada en base al art. 240.2 y 241 LOPJ por vulneración del art. 241 CE.

  2. - Subsidiariamente el error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia se manif‌iesta que "no concurre circunstancia alguna modif‌icativa de la responsabilidad criminal".

  3. - Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, alegando que se el recurrente aduce error en la valoración de la prueba y que entiende que la Sentencia es ajustada a derecho, toda vez que valora de forma correcta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, existiendo una auténtica prueba de cargo válidamente obtenida acerca de la existencia de los hechos y de la participación del encausado, y por tanto válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Acotado el objeto de recurso en los términos que han quedado expuestos para su adecuada respuesta ha de comenzarse señalando las siguientes consideraciones.

El art. 790.2 párrafo segundo LECr., que, por remisión del art. 976.2 LECr. tiene virtualidad en este proceso penal, y que fue introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, con entrada en vigor el 6 de diciembre de 2015, y por tanto plenamente aplicable a este proceso, establece que " Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

Por su parte, con arreglo al art. 238.3º LOPJ para que la infracción de una norma esencial del procedimiento sea determinante de la nulidad del acto procesal que incurre en ella es necesario que haya podido producir indefensión, que además sea irreparable al no ser susceptible de subsanación, como prevé el artículo 240.2 del mismo texto legal.

Es preciso tener en cuenta asimismo lo que se entiende por indefensión en reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tiene correspondencia con otra asimismo abundante del mismo Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, según la STC 52/1999, de 12 de abril la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, requiriéndose siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un...

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