AAP Badajoz 1/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2021
Número de resolución1/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00001/2021

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2019 0000700

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000083 /2020

Recurrente: Vicenta

Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Abogado: ANTONIO BARROSO MARTÍNEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO

AUTO

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

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Recurso Civil núm. 309/2020

Autos de Ejecución de Título Judicial n º 83/2020.

Incidente de Oposición.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a once de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Ejecución de Título Judicial nº 83/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 309/2020, en el que aparecen, como parte apelante Doña Vicenta, representada por la procuradora Doña María Gloria Cabrera Chaves y asistida por el letrado Don Antonio Barroso Martínez y como parte apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado Don José Antonio Pajuelo Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida se dictó en los autos de Ejecución de título Judicial n º 83/2020 Auto de fecha 12 de agosto de 2020 cuya parte dispositiva dice así:

"Se desestima la oposición formulada por la procuradora SRA.CABRERA CHAVES, en nombre y representación de DOÑA Vicenta

Las costas procesales se imponen a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Vicenta, representada por la procuradora Doña María Gloria Cabrera Chaves y asistida por el letrado Don Antonio Barroso Martínez.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a la parte ejecutante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado Don José Antonio Pajuelo Casado para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de la apelada Doña Vicenta se fundamenta en que el Auto de despacho de ejecución dictado contra aquella se dictó con fecha 19 de mayo pasado sin respetar el plazo legal de espera de 20 días previsto en el art. 548 LEC. Finalizaba el día 3 de julio en virtud de la Disposición Adicional Segunda del R.D 463/2020 que suspendió los plazos procesales en relación con el art. 8 del RD 537/2020 que alzaba la suspensión y el art. 2 del RDL 16/2020 que estableció la reanudación del cómputo El Auto recurrido reconoce que se dictó dicho Auto cuando aún no había transcurrido el plazo de espera

El motivo primero del recurso se fundamenta pues en la infracción de los preceptos indicados, en relación con el art. 559.3 LEC y el art. 24 CE.

En este caso la f‌irmeza de la sentencia, contra la que no cabía recurso alguno, se produjo el día 17 de febrero de 2020, que es el de la diligencia de ordenación, dictada con motivo de la notif‌icación a las partes de la sentencia. El día 14 de marzo en que se suspendieron todos los plazos procesales a tenor de la citada Disposición Adicional Segunda habían transcurrido solo 19 días. Posteriormente, se acordó en el R.D 537/2020 la reanudación de los plazos con efectos desde el 4 de junio y conforme el art. 2 del RDL 16/2020 se reanudó el plazo desde que se dejó sin efecto el estado de alarma, computándose de inicio el plazo en su totalidad, con lo que expiraría el día 3 de julio de 2020. Concurre así la causa de oposición contemplada en el art. 559.3 LEC

en cuanto que existe nulidad radical del despacho de ejecución por no haberse respetado dicho plazo, con cita de doctrina jurisprudencial que se considera aplicable al caso.

Como segundo motivo se alega indefensión, con vulneración del art. 24 CE que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse impedido a la ahora recurrente el pago voluntario en dicho plazo, generándose unos gastos innecesarios con la prosecución del procedimiento de ejecución. No se produce el absurdo jurídico que se entiende concurrente en el Auto apelado, por cuanto que habría que ejecutar de nuevo, sino que bastaría con entregar la cantidad embargada a la comunidad. Siempre existiría un absurdo jurídico entonces cuando hubiera que declarar la retroacción de actuaciones.

-La parte apelada y ejecutante alega que no se han concretado los pronunciamientos del Auto que se impugnan, con lo que concurre causa de inadmisión.

También se considera que es una cuestión nueva la introducción ahora con motivo del recurso de la indefensión, que no se alegaba con anterioridad. El art. 559.1.LEC contempla supuestos de nulidad radical del despacho de ejecución entre los que no se encuentra el alegado por la apelante, tratándose de una mera irregularidad procesal que no ha causado indefensión material. En ningún momento, en cambio, se ha llegado a cumplir de forma voluntaria, de modo que el defecto procesal ha quedado subsanado ex art. 559 LEC.

Se insiste f‌inalmente en que, conforme la jurisprudencia constitucional, ha de concurrir una indefensión real y efectiva que aquí no concurre, como señala el Auto recurrido, sin que pueda alegarse que se han causado gastos innecesarios cuando el presente recurso y la propia ejecución dimana de la declaración de un derecho subjetivo cuyo medio de ef‌icacia es el proceso de ejecución.

-En el Auto se hace constar que tras el despacho de ejecución se dictó diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo en que se ponía de manif‌iesto a las partes la consignación de la suma de 1803,10 euros procedente de los embargos trabados y se acordaba trasferir de pago al ejecutante, a lo que se opuso la parte ejecutada con fecha 3 de junio, siendo que el día 4 de junio se levantó la suspensión de los plazos procesales. Se reconoce que el Juzgado no esperó el plazo del art. 548 LEC. Sin embargo, se considera...

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