SJS nº 3 5/2021, 8 de Enero de 2021, de Talavera de la Reina

PonenteCRISTINA PEÑO MUÑOZ
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2021
ECLIES:JSO:2021:2090
Número de Recurso198/2020

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00005/2021

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

NIG: 45165 44 4 2020 0000183

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000198 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A: ANA ISABEL RAMOS OLIVA

DEMANDADO/S D/ña: QUIRONPREVENCION SL, FOGASA FOGAS

ABOGADO/A: IGNACIO GONZALEZ PLAZA, LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A Nº 5/2021

En Talavera de la Reina, a 8 de enero de 2021.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina los precedentes autos seguidos a instancia de DON Baldomero, defendido por la letrada doña Ana Isabel Ramos Oliva, frente a QUIRON PREVENCION SLU representada y defendida por la Letrada doña Ana Martín Oliet sobre RESOLUCION DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Fue señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio que tuvieron lugar el día 15 de diciembre de 2020. Al mismo comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. En trámite de alegaciones la parte actora se ratif‌icó en su demanda y la demandada se opuso a la resolución contractual instada de contrario, practicándose a continuación las pruebas

propuestas y admitidas consistiendo estas en documental, interrogatorio y testif‌ical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Baldomero cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, empezó a prestar servicios para la empresa FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional el 14 de marzo de 1997, pasando el 1 de julio 2006 a PREMAP Seguridad y Salud Laboral SLU, en todo caso, con la categoría de Técnico de Prevención. El 14 de febrero de 2007 se le nombra Director de Of‌icina, con clasif‌icación profesional Grupo I Nivel 2 en el grupo de cotización I, asignándole la dirección de la of‌icina de Talavera de la Reina, donde ha venido ejerciendo sus funciones hasta el 31 de enero de 2020 con un salario bruto anual de 39.925,75 euros. A la relación le es de aplicación el Convenio de Quirón Prevención SLU.

SEGUNDO

El 1 de octubre de 2017 en virtud de acuerdo de modif‌icación suscrito entre el actor y la Directora de Recursos Humanos de Quirón Prevención SLU la empresa demandada fusionó a la anterior PREMAP Seguridad y Salud laboral SLU, continuando el actor trabajando en las mismas condiciones de antigüedad, grupo profesional y salario, que antes de la fusión.

TERCERO

En fecha 31 de enero de 2020, viernes, la empresa demandada comunica al actor que desde dicha fecha dejaría de ocupar el cargo de Director de Of‌icina de Talavera y pasaría a ser técnico de prevención de riesgos laborales (Grupo II Nivel 3) en la misma of‌icina de Talavera de la Reina, permaneciendo inalterado su salario bruto anual a excepción del plus de desempeño ligado al puesto de Director de of‌icina, y teniendo asignada su propia cartera de clientes.

CUARTO

El actor inicio proceso de Incapacidad Temporal por baja médica por enfermedad común el 4 de febrero de 2020 por trastorno mixto de estrés, situación en la que permanece hasta la presente.

QUINTO

En la misma fecha 31 de enero de 2020 se cesó como Directores de Of‌icina por pérdida de conf‌ianza a otros cinco empleados de la demandada, en concreto, de los centros de trabajo de Avilés, Alicante, Martorell, Granada y Zafra, volviendo a sus puestos de Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales. Por la misma causa y en fecha 7 de febrero de 2020 se cesó como coordinadores de Seguridad e Higiene a un total de catorce trabajadores de la demandada, volviendo a su puesto de técnicos de prevención, en los centros de trabajo de Bilbao, Valencia, Madrid, Sevilla, Orense, Vigo, Valladolid y Málaga. En fecha 31 de enero de 2020 y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se cesó en sus respectivos puestos de coordinadores, directores técnicos y adjuntos a la dirección a un total de seis trabajadores volviendo a sus puestos de origen como administrativos, médicos especialistas, coordinador de equipo técnico y técnico de prevención respectivamente en los centros de trabajo de Barcelona y Zaragoza.

SEXTO

En el año 2019 el actor, como Director de Of‌icina, consiguió un 25% de objetivos en captación personal, según el seguimiento comercial personal de funciones comerciales, obteniendo los años 2018 y 2019 unos resultados en visitas, presupuestos OHS y colocación de activos muy por debajo de otras of‌icinas de la provincia de Toledo (doc. 10 demandada).

SEPTIMO

En la of‌icina de Talavera, en febrero de 2020, había en activo un total de seis técnicos de prevención, sin contar con el actor, habiéndose celebrado la ultima contratación el 21 de enero de 2020 con doña Carina mediante contrato temporal de interinidad para cubrir la vacante de baja médica por incapacidad temporal de don Jose Francisco, y habiéndose reincorporado en septiembre de 2020 Pablo Jesús tras la f‌inalización de su excedencia voluntaria.

OCTAVO

En el año 2020, el porcentaje de ocupación de los Técnicos de Prevención de la of‌icina de Talavera ha sido en febrero del 73%, en marzo del 107%, en abril del 72%, en mayo de 88%, en junio del 90%, en julio del 113%, en agosto del 112%, en septiembre del 90%, en octubre del 108% y en noviembre del 95%.

NOVENO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores, ni tampoco consta su af‌iliación sindical.

DECIMO

Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 5 de marzo de 2020 en virtud de papeleta presentada el 14 de febrero de 2020, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la prueba practicada consistente en documental, interrogatorio demandada y testif‌ical aportada por la empresa, según valoración que se expone a continuación.

SEGUNDO

Conforme al art. 50.1.a) del ET, será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. En tal caso, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (apartado 2 del art. 50 del ET). El art. 31 del Convenio de Quirón Prevención, SLU recoge que son puestos de libre designación los de los grupos profesionales 0, y I, y los del grupo profesional II cuando se trate, en este último caso, de puestos de trabajo de especial responsabilidad. Según acuerdo de modif‌icación de 1 de octubre de 2017 el actor pasaría a desempeñar las funciones de director de of‌icina, adscrito al grupo I nivel 2 siendo tal nombramiento o su revocación facultad de libre designación por la empresa y vinculada a la relación de conf‌ianza con el trabajador. Recogiéndose como causas de cese la decisión de la dirección de la empresa, la renuncia del trabajador o por mutuo acuerdo de las partes, y como consecuencia de dicho cese dejaría de percibir el Plus de Responsabilidad que no se considera consolidable por estar estrictamente vinculado a la ocupación de puesto de trabajo como director.

TERCERO

Funda el demandante la pretensión resolutoria en el artículo 50.1, letra A), del ET. Respecto de tal causa resolutoria prevista en el artículo 50.1 a) ET ha de recordarse que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 8 de febrero de 1992 y 11 de abril de 1988 ha declarado que para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que las modif‌icaciones sustanciales en la condiciones de trabajo redunden en menoscabo de su dignidad y tales circunstancias de afectación a la dignidad, que queda menoscabada deben ser acreditadas para que resulte justa la causa de la citada extinción, prueba que en todo caso corresponde a la parte que interesa tal extinción ( artículo 217 LEC).

Son presupuestos inexcusables para el éxito de esta causa de extinción: a) Las modif‌icaciones en las condiciones de trabajo han de ser "sustanciales". No es suf‌iciente, pues, una modif‌icación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza, o como dice el Tribunal Supremo ( STS de 15 de marzo de 1990), que se produzca una transformación en la condición laboral de tal índole que la misma quede desdibujada en sus contornos esenciales. Se exige, además, ( STS de 11 de abril de 1988) que el cambio, de naturaleza sustancial, sea revelador, a su vez, de "un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral"; y b) Mediante el segundo requisito ("tales modif‌icaciones redunden en menoscabo de su dignidad"), el Estatuto de los Trabajadores trata de tutelar los derechos dimanantes de su dignidad como trabajador y como persona. La práctica judicial acredita que los supuestos más repetidos de "menoscabo" de la...

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