STSJ Galicia , 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2020 0001038

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001891 /2021 JG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323 /2020

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Vicenta

ABOGADO/A: FATIMA INSUA CANOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ADOLFO DOMINGUEZ SA

ABOGADO/A: JUAN ANTONIO PETIT ZAMORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1891/2021, formalizado por el/la LETRADA Dª FATIMA INSUA CANOSA, en nombre y representación de Vicenta, contra la sentencia número 323/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 323/2020, seguidos a instancia de Vicenta frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vicenta presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323 /2020, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.-La parte demandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 21-05-2007, con categoría profesional de DEPENDIENTA (GRUPO III), y un salario mensual de 1.629,98 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. En concreto, el centro de trabajo se halla ubicado en las instalaciones del centro comercial EL CORTE INGLÉS, en Santiago de Compostela.(Hecho no controvertido)2.-La parte demandante inició un proceso de Incapacidad temporal en fecha 3-3-2019 permaneciendo en esta situación hasta el 11-2-2020.(doc.nº 9 de la parte actora)3.-La empresa contaba con cuatro dependientas en el centro comercial y una encargada, Sra. Candida . Había tres dependientas en el "corner de mujer", siendo una de ellas la actora, y una en el "corner de Hombre", que venían desempeñando el siguiente horario, en turnos rotativos:

·MAÑANA: de lunes a sábado, de 10:00 a 16:00 horas. ·TARDE: de lunes a sábado, de 16:00 a 22:00 horas.

·DOMINGO: libre(doc.nº 12 de la empresa)4.-La parte demandante presentó escrito ante la Inspección de Trabajo, con registro de entrada de 30-1-2019, denunciando que el horario de trabajo impuesto por la empresa no cumplía con los descansos mínimos legalmente previstos, lo que dio lugar a actuaciones inspectoras. (doc.nº 8 de la actora5.-Mediante Resolución de la Dirección general de Trabajo de 24-3-2020 se acordó declarar la existencia de fuerza mayor como consecuencia de la aprobación del RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma y autorizar la suspensión de las relaciones laborales de 728 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo situados en todas las CCAA del territorio nacional. (doc.nº 13 de la empresa)6.-La empresa remitió burofax a la trabajadora, que se aporta en su ramo de prueba como doc. nº 4, en base al art. 41 ET, de fecha 19-7-2019 comunicándole que pasaría a tener el siguiente horario:·Turnos de mañana: Lunes de 16:00 a 22:00 horas; y de martes a sábados de 10:00 a 16:00 horas.· Turnos de TARDE: Lunes de 10:00 a 16:00 horas; y de martes a sábados de 16:00 a 22:00 horas.7.-La empresa remitió nuevo burofax a la trabajadora, que se aporta en su ramo de prueba como doc.nº 5, en fecha 24-7-2019, en base al art. 41 ET y en cumplimiento de la diligencia emitida por la Inspección de Trabajo y SS de A Coruña de fecha 16-7-2019,comunicándole que pasará a tener el horario que se indica, que se da por reproducido y que atribuye a la actora el siguiente horario: Turno de mañana: Lunes: 10:00 a 18:30 h Martes: 10:00 a 18:30 h Miércoles: libre Jueves: 10:00 a 17:30 hViernes:10:00 a 18:30 hSábado:10:00 a 13:00 h Turno de tarde: Lunes: 15:30 a 22:00h Martes: 18:30 h a 22:00hMiércoles: 13:00 a 22:00Jueves: 17:30 h a 22:00hViernes: 18:30 h a 22:00hSábado: 13:00 ha 22:00h8.-La actora remitió a la empresa escrito de 29-7-2019 manifestando su desacuerdo con ambos horarios y varios emails solicitando cómputo anual de horas trabajadas, recibiendo respuesta de la encargada Candida, mediante email de 10-2-2020 que se aporta como doc.nº 6 de la empresa en los siguientes términos: Tal y como te comenté por teléfono el día de tu incorporación será EL CORNER DEL HOMBRE: con el horario que recibiste por burofax con fecha 24 de julio del 2019 y en el turno de mañana.9.-En las funciones desarrolladas por las personas que trabajan como vendedores para la demandada no se establecen distinciones entre en el corner de mujer que en el corner de Hombre.(Testif‌ical y doc.nº 7 de la empresa)10.-Se da por reproducida relación de trabajadoras a 2/12/2020 aportada como doc.º14 de la empresa, en la que constan dos trabajadoras en el corner de hombre, incluida la actora y dos en el corner de mujer.11. Según certif‌icado de la empresa, doc.nº 11, de 3.12.2020, las ventas del corner de mujer fueron de 216.962 euros en el año 2018 y de 192.307 euros, en el año 2019. Las ventas del 5corner de Hombre ascendieron a 86.411 euros en 2018 y a 77.565 euros, en 2019.12.-Se da por reproducidos los requisitos para la percepción de incentivos, que distinguen entre vendedores nuevos y antiguos estableciendo en todo las comisiones en función de un porcentaje sobre la cifra de ventas individual.13.-La trabajadora accionante percibió en concepto de incentivos

4.307,32 euros, en 2018, 680,50 euros, en 2019, 56,97 euros en 2020.(doc.nº 10 de la empresa)14.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Vario (A Coruña, BOP 24101/2019).15.-La parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.16.-Se intentó acto conciliatorio (documento acompañado a la demanda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora frente a ADOLFO DOMÍNGUEZ S.A., con absolución de la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos. No se hace imposición de costas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 a) del ET presentada por doña Vicenta contra la empresa ADOLFO DOMÍNGUEZ SA absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora, que se construye en virtud de dos motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y el segundo con amparo en el art. 193 c) de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como acabamos de señalar, en el primer motivo de su recurso, la trabajadora insta, con sede en el art. 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados. Pretende en primer lugar modif‌icar el hecho probado tercero para decir: " A empresa contaba con catro traballadoras no centro de traballo: tres dependentas e unha encargada, Sra Candida . Había dúas dependentas no corner de muller, unha delas a actora, e unha no corner de hombre, prestando servizo a encargada Sra Candida un 50% do tempo en cada corner. Durante a I.T da traballadora substituina no corner de muller Dona Bárbara " xa que tanto do doc 12 (f.284) como do disposto no documento 8 da demandada (concretamente f.202) Bárbara efectivamente prestou servizo no corner de muller mentras a actora estivo en I.T, cesando o día 12/02/20 cando a actora se reincorpora ".

La revisión no debe prosperar por cuanto trata de sustituir la af‌irmación efectuada por la juez de instancia que en el mismo ordinal señala que: " La empresa contaba con cuatro dependientes en el centro comercial y una encargada, Sra. Candida . Había tres dependientes en el corner de mujer, una de ellas la actora, y una en el corner de hombre ...", por otra que no resulta de la documental que cita, la cual solo acredita que cuando la actora estuvo de baja, fue sustituida por otra persona, lo que resulta intrascendente para resolver la cuestión litigiosa.

En el mismo motivo, insta una nueva redacción del hecho probado décimo de la sentencia de instancia en el que la juez ha recogido que: " Se da por reproducido la relación de trabajadoras a 2/12/2020 aportada como documento nº 14 de la empresa, en la que constan dos trabajadoras en el corner de hombre, incluida la actora y dos en el corner de mujer", por otra que...

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