STSJ Andalucía 1148/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1148/2021
Fecha20 Mayo 2021

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.148/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de Mayo de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 294/21, interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 13/03/20, en Autos núm. 638/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Enrique en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/03/20, aclarada por Auto de 1-10-20, que contenía el siguiente fallo:

ESTIMO en parte la demanda interpuesta por don Luis Enrique frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vinculaba a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. a raíz del contrato de 26/12/2018, era de duración indef‌inida, para la realización de trabajos de carácter f‌ijo discontinuo durante la temporada de esquí y absuelvo a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. de las restantes peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Luis Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000, ha suscrito con la demandada CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CIF A-18005256), los siguientes contratos de trabajo:

1) En fecha 19/01/2017, contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo.

El demandante, por este contrato, permaneció en alta como empleado de la demandada entre el 19/01/2017 y el 08/05/2017.

2) En fecha 25/12/2017, contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo, para prestar servicios con categoría de peón y realizar trabajos de "preparación y mantenimiento de las pistas de esquí de la estación durante la temporada de esquí (Autorización Genérica para contratación personal temporal Expt. Nº NUM001 )", en el centro de trabajo de la demandada en Monachil.

La causa de temporalidad descrita en el contrato fue "determinado".

El demandante, por este contrato, permaneció en alta como empleada de la demandada entre el 25/12/2017 y el 23/05/2018.

3) El 26/12/2018, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para prestar servicios con categoría de peón y realizar funciones propias de su categoría "preparación, puesta a punto y pisado de pistas de esquí con máquinas pisa pistas de la empresa durante la temporada de esquí", en el centro de trabajo de la demandada en Monachil.

La causa de temporalidad descrita en el contrato fue "las propias para la preparación, puesta a punto y pisado de pistas de esquí con máquinas pisa pistas de la empresa durante la temporada de esquí".

El demandante, por este contrato, permaneció en alta como empleada de la demandada entre el 26/12/2018 y el 11/06/2019.

4) El 05/12/2019, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo. El demandante, por este contrato, permaneció en alta como empleado de la demandada entre el 05/12/2019 y el 08/05/2020.

SEGUNDO

La demandada venía reconociendo a la parte actora, en nóminas expedidas hasta mayo de 2019, categoría profesional de peón y antigüedad desde 26/12/2018.

Idéntica categoría se contempla en las nóminas expedidas desde diciembre de 2019, en las que la antigüedad reconocida al actor, según tales recibos de salario, se f‌ijaba en el 05/12/2019.

El salario percibido por el actor viene determinado por las previsiones del convenio colectivo de "CETURSA SIERRA NEVADA S.A. (REMONTES)".

TERCERO

CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad perteneciente al sector público andaluz, cuyo capital, en un 95,90 %, es titularidad de la Junta de Andalucía.

CUARTO

El actor presentó el 11/06/2019 solicitud de conciliación ante el CMAC, que se intentó sin efecto el 26/06/2019.

La demanda origen de las actuaciones se presentó el 28/06/2019."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia se ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor D. Luis Enrique frente a CETURSA SIERRA NEVADA SA que ha sido condenada a estar y pasar por la declaración que la relación laboral que le vinculaba con el nombrado demandante a raíz del contrato de 26 de diciembre de 2018 era de duración indef‌inida, para la realización de trabajos de carácter f‌ijo discontinuo durante la temporada de esquí. Y contra la misma se alza en suplicación dicha empresa, que dedica el primer motivo al amparo del art 193 a) de la LRJS a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, citándose el art 24 de la CE, derivada de la exigencia material de la sentencia, al entender que la misma incurre en el vicio de la incongruencia omisiva. Y ello según se aduce, pues oponiendo a la demanda que CETURSA SIERRA NEVADA SA es un empresa pública participada en el 99% por la Junta de Andalucía, no cabria la declaración de f‌ijeza de un trabajador por cuanto ello sería ir en contra de los mecanismos de acceso para la adquisición de la condición de f‌ijo en una empresa publica, por infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad y además las normas administrativas básicas a las que están sometido, cual es el Decreto Legislativo 1/2010 de régimen presupuestario, económico-f‌inanciero, contabilidad

y control ;la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico f‌inanciero de la Junta de Andalucía; Ley 8/2017 conforme indica el informe de la intervención General para el control del año 2017, en su recomendación décimo primera, entre otras. Sin embargo el Magistrado de instancia obvia dar respuesta a la argumentación aducida, falta de pronunciamiento que supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al adolecer de una incongruencia omisiva por faltarle un pronunciamiento expreso referido a motivos de oposición aducidos por la parte recurrente, que trae para apoyar su tesis a colación la STS de 23 de abril de 2013 y la doctrina que en ella se cita en torno a la incongruencia omisiva o ex silentio, para concluir que en nuestro caso es evidente que el Magistrado de instancia deja sin razonar los argumentos expuestos por la parte recurrente, sin que del contenido de la misma pueda atisbarse una desestimación tácita, habiendo ocurrido un olvido, una omisión total y absoluta respecto de gran parte de las argumentaciones aducidas por la parte recurrente, respecto de las que el Magistrado de instancia omite pronunciamiento,razonamiento o justif‌icación alguna. Interesa por ello que se retrotraigan las actuaciones al momento del dictado de la sentencia, para que se dicte otra que contenga todas las argumentaciones y razonamientos concretos a las cuestiones planteadas por CETURSA SIERRA NEVADA SA, dada la imposibilidad de la adquisición de la condición de f‌ijeza en un organismo publico sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Pues bien la suerte de incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso, supone que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24.1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos --pretensiones de las partes y fallo--, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de...

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