SAP Málaga 254/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución254/2021

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 254/2021

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Antonio Alcalá Navarro

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga a once de marzo de 2021.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, autos nº 1073/13, rollo de apelación de esta Audiencia nº 841/20, demanda a instancia de Dª Adelina y D. Bernardino representados por la procuradora Sra. Del Río Belmonte y asistidos por el letrado Sr. González Navas frente a PROFINCAS INVEST 2.005 S.L. (en situación procesal de rebeldía) y D. Desiderio, s, representado por el procurador Sr. Ibáñez Carrión y asistido del letrado Sr. Jiménez García-Hirschfeld.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 20/9/19, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Adelina y Bernardino frente a PROFINCAS INVEST 2.005 S.L., así como frente a Desiderio, y, en consecuencia, CONDENO a Desiderio a abonar solidariamente, junto con la sociedad, a los actores, la cantidad de 348.000 euros; dicha cantidad devengará, desde la fecha de interposición de la demanda, el interés legal del dinero, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales, desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.".

Dicha resolución fue aclarada por auto de 8/6/20 aclarando fecha, nombre de los intervinientes así como que la que la sociedad no se allanó sino que quedé en rebeldía, que la demanda se estimó en esencia y que la condenada era la sociedad PROFINCAS INVEST 2.005 S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10/3/21 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, estimando en esencia la demanda, condena al apelante D. Desiderio a abonar solidariamente, junto con la sociedad PROFINCAS INVEST 2.005 S.L. de la cual era administrador, , a los actores, la cantidad de 348.000 euros.

Son hechos que resultan de la prueba practicada, y así los recoge la sentencia de instancia, que el día 21 de septiembre de 2.006 firmó un contrato de permuta de vivienda por obra con PROFINCAS INVEST 2.005 S.L., y su administrador único Desiderio, y que el 15 de mayo de 2.007 se firmó la escritura pública de permuta de suelo a cambio de obra futura; en la misma se estipulaba que los actores transmitían a PROFINCAS INVEST 2.005 S.L la propiedad de la finca registral nº NUM000. La demandada se comprometía a construir un edificio en el solar, tras la demolición de la casa, ello en el plazo de 24 meses desde la obtención de la licencia de obras y entregar a los actores dos pisos, un local y un trastero. Estos cuatro inmuebles se valoraron en la cláusula tercera de la escritura pública en la cuantía de 348.000 euros. El Ayuntamiento de Algarrobo concedió la licencia, a partir de la cual se podía construir el edificio, el día 7 de mayo de 2.009. A fecha de interposición de la demanda, del juicio y de las conclusiones las obras de demolición de la casa no han comenzado.

El 18 de mayo de 2.007, la casa cedida se hipoteca con Caja Rural de Córdoba por un importe de 140.000 euros. El 30 de julio de 2.009 se firmó una escritura de novación y ampliación del crédito hipotecario por un principal de 60.000 euros, siendo entonces el capital prestado de 200.000 y la responsabilidad de la finca, incluyendo intereses, costas y gastos, de 325.350 euros. Conforme al informe pericial que se acompaña con la demanda el importe del préstamo se destinó a cubrir un descubierto de 43.111 euros de una cuenta de la sociedad, gastos de honorarios técnicos, notoria y servicios bancarios e impuestos en una cifra que no alcanza los 50.000 euros. Con la ampliación se cubre otro descubierto que hay en la cuenta y se pagan cuotas del préstamo que la mercantil tenía sobre otra promoción, desconociéndose el resto del destino que se da al dinero. No consta pago alguno destinado a la demolición o construcción del inmueble más allá de los gastos de licencia y de honorarios técnicos.

La sociedad PROFINCAS INVEST 2.005 S.L, en las cuentas anuales correspondientes al año 2006 (año en que se constituye) resultan unos fondos propios negativos, y un resultado del ejercicio de -25.000 euros (y tesorería negativa); esos resultados negativos se van incrementando año a año.

El administrador demandado inscribió su cese en el Registro Mercantil el día 26 de noviembre de 2.009 (había renunciado a su cargo). La demanda se presenta el Juzgado Decano el día 19 de noviembre de 2.013. La sentencia de instancia condena en base a la responsabilidad individual contemplada en el art. 241 LSC

Segundo.- Aduce el apelante la prescripción de la acción, entendiendo que es de aplicación el plazo previsto en el art. 949 del Código de Comercio que establece como tal el plazo de cuatro años desde el cese del administrador. Habiendo cesado éste el 20/10/09, aun cuando no se inscribió en el registro mercantil hasta el día 25/9/09, dado que la inscripción no tiene eficacia constitutiva sino declarativa, habrían transcurrido el plazo de prescripción marcado por el Código de Comercio.

Hoy la cuestión de la prescripción de las acciones frente al administrador está recogida en el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Por tanto, no es el día del cese el dies a quo para el inicio del cómputo, sino desde que pudo ejercitarse la acción, que no sería sino desde que queda constancia del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, que en el presente caso sería mayo de 2011 que es cuando debieron entregarse los inmuebles y a dicha fecha tan siquiera se había procedido a demoler la antigua vivienda.

Pero tal norma, introducida en el año 2014, no estaba en vigor en el momento de contraer las partes sus obligaciones. Ciertamente la jurisprudencia ( STS 30/11/2001) venía considerando como de aplicación el plazo previsto en el artículo 949 Cco, pero tal plazo, tal y como recoge la sentencia de instancia, no habría transcurrido. Aun cuando ciertamente la inscripción del cese no tenga eficacia constitutiva, debe tenerse en cuenta que la constancia registral de la misma es la que produce eficacia frente a terceros y sería desde entonces cuando tendrían conocimiento del cese y del inicio del...

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