STSJ Comunidad de Madrid 685/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2021
Fecha20 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0013700

Recurso de Apelación 107/2021

SECCION DE APOYO

Recurrente: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido: D./Dña. Sonia

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 685/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 107/2021, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de 26 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 249/2019, que estimó el recurso interpuesto.

Ha sido parte apelada D.ª Sonia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2019 el Letrado D. Fernando Jiménez Cuéllar, en nombre y representación de D.ª Sonia, presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de derechos económicos y administrativos relativos a los meses de julio y agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en los que fue cesado el 30 de junio como funcionario interino.

Por decreto de 5 de junio se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración de la vista, suspendida después y trasladada la demanda a la Administración demandada para contestar por escrito.

SEGUNDO

Por sentencia de 26 de octubre de 2020 el Juzgado estima el recurso.

Por medio de escrito presentado el 30 de octubre, la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación el día 8 de febrero de 2021 y se fijó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo, fecha en que tiene lugar.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto de impugnación la desestimación de la solicitud de reconocimiento de derechos económicos y administrativos relativos a los meses de julio y agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en los que fue cesado el 30 de junio como funcionario interino.

La sentencia estima el recurso por aplicación del llamado doble silencio administrativo y la regulación del art. 24 de la LPCAP.

Por la Comunidad de Madrid se interpone recurso de apelación argumentando la improcedencia de la figura del doble silencio administrativo. En cuanto al fondo, se remite a lo resuelto por el Tribunal Supremo en asuntos idénticos desestimando la pretensión de los profesores recurrentes.

Por la parte apelada se interesa la desestimación del recurso de apelación, reproduciendo los argumentos expuestos en primera instancia.

SEGUNDO

Silencio administrativo.

La constatación del doble silencio administrativo es una cuestión no controvertida y admitida por ambas partes, pues ninguna alegación se efectúa en el recurso de apelación sobre este extremo. Por el contrario, la controversia estriba sobre las consecuencias asociadas a dicho silencio, es decir, determinar si resulta aplicable la figura del doble silencio a una materia asociada al reconocimiento de los efectos económicos y administrativos de los funcionarios interinos en relación con los meses de verano en los que fueron cesados ya que, tras una primera petición de reconocimiento de los efectos económicos y administrativos derivados del cese incorrecto del funcionario interino y ante el silencio de la Administración, se interpuso recurso de alzada que tampoco obtuvo respuesta.

La sentencia concluye que la pretensión debe considerarse como estimada, al no haber obtenido respuesta del recurso de alzada presentado frente la desestimación previa por silencio administrativo y no tratarse de ninguna de las materias excluidas expresamente. Pues bien, la Sala no comparte esta tesis.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula los efectos del silencio administrativo en función del tipo de procedimiento iniciado:

- Para los procedimientos iniciados de oficio, las pretensiones de los interesados se entenderán desestimadas, si bien en el caso de procedimientos sancionadores, se producirá la caducidad (artículo 25).

- Para los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, la regla general establecida es la del silencio positivo, con las excepciones que el art. 24 enumera.

En estos casos, y por lo que interesa al objeto del presente recurso, el apartado 1 párrafo 3º aclara que " no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa...".

La primera cuestión a resolver es determinar el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos y, por tanto, el artículo que resultaría de aplicación.

Se trata de una solicitud de abono de los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre por parte de un funcionario docente interino, que había sido cesado durante las vacaciones estivales en el marco de un procedimiento iniciado a instancia de parte.

Ahora bien, basta una lectura del suplico de la demanda y del fallo para observar que junto al reconocimiento de una pretensión económica, se incluye otra de carácter no económica, pues se interesa el reconocimiento a efectos administrativos del tiempo de trabajo durante los meses citados. Esta última petición implica reconocer los meses trabajados como antigüedad, lo que denota implícitamente, la improcedencia del cese.

Por tanto, si partimos de la pretensión formulada por el administrado, claramente debemos concluir que desborda el marco del tipo de procedimiento del que se intentan derivar los efectos positivos del silencio.

El administrado ocupaba la plaza en cuestión como interino, y en tal condición fue cesado durante los meses de julio, agosto y septiembre. Recordemos que los funcionarios interinos son aquellos " que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera" (art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público), nombramiento que exige la concurrencia de alguna de las que se enumeran en este art. 10:

"

  1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

  2. La sustitución transitoria de los titulares.

  3. La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

  4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses".

Los procedimientos de selección respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pero su cese se produce -además de por las causas aplicables a los funcionarios de carrera en el art. 63- " cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento" (apartado 3).

Lo hasta aquí explicado sirve para poner de relieve la improcedencia de la petición esgrimida por el interesado en su escrito inicial, pues como interino interesa el reconocimiento de unos derechos que superan la solicitud de abono de cantidades adeudadas en la prestación del servicio.

No está de más traer a colación que este mismo razonamiento ha servido al Tribunal Supremo para denegar la preparación del recurso de casación a las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados sin plantear el recurso de apelación.

En el auto de 19 de enero de 2018, recurso de queja 603/2017, el Tribunal Supremo argumentó que la pretensión articulada por la parte, funcionario docente interino, debía entenderse como de cuantía indeterminada, ya que la sentencia de instancia abordaba no sólo una pretensión económica relacionada con el abono de los salarios, sino también una pretensión no cuantificable económicamente, cuál era el reconocimiento a efectos de antigüedad del periodo vacacional estival de los cursos que se interesaban. En suma, concluyó que la cuantía del pleito era indeterminada y en consecuencia, la sentencia era susceptible de recurso de apelación.

Continuando con el razonamiento, la solicitud así planteada, y dadas las implicaciones que lleva conexas, no puede ser calificada, a los efectos del silencio administrativo, como un procedimiento a instancia del interesado.

Como sabemos, la técnica del silencio administrativo positivo sólo opera en el ámbito de procedimientos administrativos reglados y contemplados por la norma, en el sentido de que es preceptivo que el interesado haya seguido las prescripciones establecidas y el contenido de su pretensión se halle igualmente previsto en la norma. Por ello, cualquier petición que desborde dicho marco no puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo, pues ello sería tanto como admitir que por la vía del silencio pudiera la Administración conceder más de...

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