STSJ Comunidad Valenciana 404/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2021
Fecha18 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: PO 43/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D. Edilberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚMERO 404/2021

En la Ciudad de Valencia a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D, Fernando Nieto Martin, Presidente, Dña. Rosario Vidal Más, D. Edilberto Narbón Laínez., D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y Dña Mercedes Galotto López, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 43/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ELISA PASCUAL en nombre y representación de DEPORTIVO ORIHUELA CF contra la Resolución de 1 de diciembre 2017 dictada por el Director Provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el expediente 03/101/2017/01840, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección Provincial declarando la responsabilidad solidaria de la demandante respecto de las cuotas de seguridad social debidas por ORIHUELA CLUB DE FUTBOL, por importe de 94.150,93 euros, en base a la adquisición de la unidad productiva por adjudicacion en los autos del concurso abreviado 642/2011 del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante.. Interviene como demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida de sus servicios jurídicos, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 de diciembre 2017 dictada por el Director Provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el expediente 03/101/2017/01840, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección Provincial declarando la responsabilidad solidaria de la demandante respecto de las cuotas de seguridad social debidas por ORIHUELA CLUB DE FUTBOL, por importe de 94.150,93 euros, en base a la adquisición de la unidad productiva por adjudicacion en los autos del concurso abreviado 642/2011 del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo 2018, planteando la prevalencia de la ley concursal y la competencia exclusiva del juez mercantil sobre las cuestiones propias del concurso, y la firmeza del auto dictado por el Juzgado Mercantil nº 3 de 9 de junio 2015, autorizando la transmisión de la unidad productiva, con exclusión de los efectos propios de la sucesión de empresa, solicitando la anulación de la resolución objeto de recurso. Considera aplicable la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre, considerando que debe quedar excluida la responsabilidad de la adquirente en relación con las deudas con la seguridad Social de la concursada en liquidación.

SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 9 de julio 2018, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose a lo dispuesto en el art 149.2 de la Ley Concursal que no autoriza al juez mercantil a efectuar la declaración de exoneracion al adquirente de la unidad productiva de la subrogacion en las cuotas de seguridad social pendientes de pago. Reproduce los argumentos establecidos en la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de 29/10/2014 dictada en unificación de doctrina que afirmaba la no vinculación del juez de lo social a la declaración del juez mercantil, siendo este el criterio seguido por la jurisdicción contencioso administrativa en numerosas resoluciones que cita, concluyendo que el pronunciamiento del juez mercantil carece de efecto alguno fuera del proceso. Considera aplicable el art 44 ET y arts 104 y 127 LGSS vigente ratione temporis de donde se deriva la subrogacion por sucesión de empresas del demandante en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social impagadas por el club concursado. Rechaza la infracción de principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, previsto por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, verificándolo en fechas 10 y 28 de septiembre 2018, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de dos mil veintiuno.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de 1 de diciembre 2017 dictada por el Director Provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en el expediente 03/101/2017/01840, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección Provincial declarando la responsabilidad solidaria de la demandante respecto de las cuotas de seguridad social debidas por ORIHUELA CLUB DE FUTBOL, por importe de 94.150,93 euros, en base a la adquisición de la unidad productiva por adjudicacion en los autos del concurso abreviado 642/2011 del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante.

  1. Hechos que resultan del expediente :

  2. Mediante auto de fecha 9 de enero 2012, dictado por el Juzgado Mercantil n.º 3 de Alicante (sede en Elche), autos de concurso abreviado 642/2011, se declara en concurso ordinario a ORIHUEL CLUB DE FUTBOL, iniciándose la fase de liquidación por auto de 11 de junio 2014, aprobándose el plan de liquidación ( auto firme de fecha 26/2/15) acordando que la enajenación de los bienes de la concursada se realizara libre de cargas que pesen sobre ellos por deudas de la concursada.

  3. en fecha 23 de junio 2014 se presento oferta de adquisición por el DEPORTIVO ORIHUELA CF , siendo mejorada dicha oferta el 23 de julio, condicionada a la no subrogacion ni asunción de las deudas con la Seguridad Social , de conformidad con lo dispuesto en el art 149.2 de la Ley Concursal dándose traslado a la AET y administración concursal.

  4. El 9 de junio 2015 en los autos de concurso n.º 642/11, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 3 se dicto auto autorizando la transmisión de la unidad productiva en favor del DEPORTIVO ORIHUELA CLUB DE FUTBOL según la oferta realizada el 23 de junio 2014 y mejorada el 23 de julio 2014 indicándose en el auto que la adquirente no vendrá obligado a sumir las deudas que la concursada tenga con la TGSS y la AET, toda vez que los artículos 148 y 149.3 LC dispone que la venta debe hacerse libre de toda carga y gravámenes, premisa expresamente acogida en el plan de liquidación.

IV.-Contra dicho auto ninguna de las partes interpuso recurso alguno ( siendo parte la TGSS en dicho procedimiento).

II.-Motivos de impugnación:

Prevalencia de la ley concursal en esta materia sobre el resto de leyes en virtud del principio universal de la Ley concursal correspondiendo al juez del concurso la competencia exclusiva de las cuestiones propias del concurso.

La modificación del art 146 bis y art 149.2 de la Ley Concursal (RDLey 11/2014 de 5 de septiembre), referido específicamente a la transmisión de la unidad productiva, se publico en el BOE del 6 de septiembre 2014, entrando en vigor el dia 7, sin carácter retroactivo.

El auto emitido por el juzgado mercantil se dicto de conformidad con la legislación vigente.

Alega la firmeza del auto dictado por el Juzgado Mercantil nº 3 que no fue recurrido por ninguna de las partes, incluida la TGSS que estaba personada en las actuaciones como acreedor concursal. A la firmeza del auto se anuda el efecto de la cosa juzgada formal a la que se refiere el articulo 4 del art 207 LEC. Si la TGSS no recurrió en su momento el auto dictado por el Juzgado Mercantil este devino firme y, por tanto, en autoridad de cosa juzgada, habiendo consentido la TGSS el pronunciamiento del juzgado de lo mercantil.

La TGSS se opone a la demanda remitiéndose a lo dispuesto en el art 149.2 de la Ley Concursal que no autoriza al juez mercantil a efectuar la declaración de exoneracion al adquirente de la unidad productiva de la subrogacion en las cuotas de seguridad social pendientes de pago. Reproduce los argumentos establecidos en la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de 29/10/2014 dictada en unificación de doctrina que afirmaba la no vinculación del juez de lo social a la declaración del juez mercantil, siendo este el criterio seguido por la jurisdicción contencioso administrativa en numerosas resoluciones que cita, concluyendo que el pronunciamiento del juez mercantil carece de efecto alguno fuera del proceso. Considera aplicable el art 44 ET y arts 104 y 127 LGSS vigente ratione temporis de donde se deriva la subrogacion por sucesión de empresas del demandante en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social impagadas por el club concursado. Rechaza la infracción de principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Normativa de aplicación: El artículo 149.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, redactado por el apartado 5 del número dos del artículo único del R.D.-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal ("B.O.E." 6 septiembre.Vigencia: 7 septiembre 2014) dispone:

"2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o...

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