STSJ Andalucía 1806/2021, 4 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Mayo 2021 |
Número de resolución | 1806/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 719 / 2018
S E N T E N C I A NÚM. 1806 DE 2021
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (ponente)
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En Granada a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso nº 719 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 23 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente D. Roberto representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y defendido por el Letrado D. Luis Santiago Rejón Sánchez y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 1.049,88 euros.
DE HECHO
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2018, contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 25 de julio de 2018 se presentó la demanda, y el día 19 de diciembre de 2018 la contestación a la demanda.
Tras la práctica de la prueba se presentaron conclusiones los días 25 de octubre y 12 de noviembre de 2019, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 interpuesta por D. Roberto contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almanjáyar (Granada) en el que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio de 2011.
La desestimación de la solicitud de rectificación se fundamenta en que se considera que no procedía la aplicación de la reducción de rendimientos del trabajo en el 40% por generación superior a dos años, de los rendimientos obtenidos en la nómina de mayo de 2011, derivados de la Disposición Transitoria Segunda del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA publicado el día 28 de junio de 2011 en el BOE.
Argumenta el órgano económico administrativo que es incontrovertido que el complemento de permanencia y desempeño en cuestión no se incluye ni entre los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF ni entre los que el Real Decreto 439/2007 que aprueba el Reglamento del Impuesto califica como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que la aplicación de la reducción del 40% pretendida solo sería posible si el periodo de generación de ese rendimiento fuera superior a dos años y siempre que la obtención no sea periódica y recurrente en el tiempo.
Y se concluye que a los ingresos declarados por el contribuyente por el complemento de permanencia y desempeño no se le puede aplicar la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 porque el derecho a su percepción surge ex novo cuando entra en vigor el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.
La parte actora alega que la retribución efectuada en la nómina del mes de mayo de 2011 por importe de 2.624,72 euros es imputable al pago de atrasos del complemento de permanencia y desempeño, lo que tiene la naturaleza de rendimientos irregulares con arreglo al artículo 18.1 de la Ley 35/2006, y por ello es procedente una reducción del 40%, ya que no es el resultado de unos ingresos generados en ese ejercicio, sino que la generación de esa cantidad se inició en el año 2006, por lo que son rendimientos generados en más de dos años.
La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada y argumenta que la cuestión planteada es estrictamente jurídica, y consiste en determinar si la cantidad percibida en la nómina del mes de mayo de 2011 tras la entrada en vigor del III Convenio Colectivo constituye una renta irregular y debe o no quedar sujeta a la reducción del 40% que establece el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Y se concluye que la cantidad percibida no puede considerarse como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, ni tampoco son rendimientos con un periodo de generación superior a dos años, ya que el complemento se establece ex novo en el III Convenio.
El art. 18. LIRPF 35/2006, en la redacción del mismo en el ejercicio controvertido, señalaba:
" Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
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Como regla general, los rendimientos...
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