ATSJ Navarra 5/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución5/2021

A U T O Nº 5

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ

En Pamplona, a uno de julio de 2021.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO.- En el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 2/2021 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sangüesa contra la sentencia 434/2020 dictada el 11 junio 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recayó la sentencia 2/2021, de 19 mayo 2021, en cuyo fallo esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó "1º.- desestimar el recurso conjunto de casación y por infracción procesal interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Uriz Otano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sangüesa. 2º.- declarar no haber lugar a la casación de la sentencia 434/2020 dictada en grado de apelación el 11 de junio de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el procedimiento ordinario núm. 185/2015 ( rollo de apelación núm. 958/2017), procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz/Agoitz. 3º.- rectificar el error material manifiesto de la sentencia recurrida al incluir en su fallo la declaración sobre un depósito no constituido ni obligado, declaración que se deja sin efecto. 4º.- imponer a la parte recurrente las costas causadas con la interposición y sustanciación de este recurso conjunto de casación y por infracción procesal. 5º.- notificar a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso jurisdiccional alguno y devolver las actuaciones originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento recurrente promovió contra la sentencia de esta Sala incidente excepcional de nulidad de actuaciones en cuyo escrito motor solicitó el dictado de una "resolución en la que, declarando su nulidad, la revoque y acuerde la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma a fin de dictar una nueva Sentencia que, respecto a los concretos motivos de infracción procesal a los que se contrae el presente incidente, satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, en el triple plano de ser congruente, motivada y fundada en Derecho".

TERCERO.- Conferido traslado de dicha solicitud por cinco días a la parte recurrida, la representación procesal del Arzobispado de Pamplona y Tudela presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la solicitud promovida de adverso, en el que pidió se dictara "resolución desestimando esta solicitud de nulidad, con expresa condena en todas las costas del incidente y, por haberlo promovido con temeridad, se le imponga, además, una multa de 600 euros o el importe que estime conveniente el Tribunal".

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Sangüesa, demandante, apelante y recurrente en casación, persiste en su actuación impugnatoria de orden procesal, ahora con el planteamiento de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, con amparo en los artículos 241 de la LOPJ y 228 de la LECiv, en el que solicita el pronunciamiento de una resolución que, anulando la 2/2021, de 19 mayo, de casación, reponga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma a fin de dictar una nueva que en relación a determinados motivos de infracción procesal, " satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado en el triple plano de ser congruente, motivada y fundada en Derecho".

Vuelve la parte actora-recurrente a incidir con la denuncia de incongruencia e inmotivación en el error de concepto que le fue puesto ya de relieve en la sentencia de apelación y más extensamente, por esta Sala, en el fundamento jurídico tercero de la de casación (págs. 14 a 22), donde, con amplia cita de doctrina jurisprudencial, constitucional y europea, se precisaba el significado y alcance de esa dos deficiencias y de la falta de exhaustividad de las sentencias que, en la legalidad procesal, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LECiv.

Con remisión a los razonamientos ya expresados en el citado fundamento, basta recordar aquí:

  1. Que la congruencia de la sentencia se determina por la correspondencia de la parte dispositiva con las pretensiones deducidas en el suplico de los escritos rectores del proceso. Y la exhaustividad, por la extensión o alcance de la respuesta judicial a todas las pretensiones deducidas y a las cuestiones inherentes a ellas que hayan sido objeto de debate. Las sentencias desestimatorias son, con las salvedades que allí se apuntaron siempre congruentes y exhaustivas, porque dan respuesta -bien que negativa- a todas las pretensiones formuladas. Pero la congruencia y exhaustividad no impone una respuesta explícita y pormenorizada a todos los alegatos y argumentos vertidos por las partes en el proceso, ni un tratamiento individualizado de todos los puntos de vista que puedan ofrecer sobre las cuestiones controvertidas, ni una valoración puntual de todas y cada una de las pruebas practicadas.

  2. Que la motivación exige la exteriorización de las razones y consideraciones justificativas o sustentadoras del fallo que doten a la decisión adoptada de fundamento racional y lo hagan, aunque sea de manera compendiosa o incluso por remisión a los fundamentos de una precedente resolución, en términos que posibiliten su conocimiento por las partes y su control jurisdiccional.

Como se razonaba ampliamente en el apartado 4 del citado fundamento tercero de la sentencia de casación, la de apelación cumplía holgadamente con esas exigencias. Hubiera bastado tal constatación para desestimar los motivos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 9º por infracción procesal en que el recurso denunciaba la infracción del artículo 218 de LECiv por incongruencia o inmotivación. Pero, como en varios se alegaban irregularidades que, aun no constituyendo incongruencia o falta de motivación, eran indicativas de otras infracciones procesales merecedoras de una respuesta individualizada, siquiera sea en aras a la más completa tutela judicial de los derechos e intereses que se dilucidaban, esta Sala optó por abordar el examen de las cuestiones que planteaban obviando los óbices derivados de su inadecuado tratamiento formal. La demanda incidental evidencia que el esfuerzo de la Sala ha sido baldío.

SEGUNDO.- Es un hecho plenamente reconocido por la demandante incidental que la pérdida por el Ayuntamiento del " depósito que se hubiera constituido para recurrir" (cuando no lo constituyó, ni le era legalmente debido, ni le fue exigido para apelar) no fue sino un error material manifiesto -explicable y explicado- que la Audiencia Provincial rehusó rectificar, no porque no lo fuera, sino porque ningún gravamen o perjuicio originó al recurrente su inserción en el fallo y en el fundamento de derecho que lo soportaba, toda vez que, si no lo constituyó, ninguna pérdida podía experimentar. No obstante, siendo el error material manifiesto rectificable en cualquier momento, esta Sala acordó su rectificación para dar al recurrente la satisfacción que pretendía. Pero lo hizo sin dar lugar al recurso de casación y por infracción procesal en el que dicho error y su mantenimiento se denunciaban, porque, con arreglo a una jurisprudencia consolidada, la rectificación de estos errores no es objeto propio de este recurso extraordinario, ni su solicitud es motivo de él. No comprende la Sala que la rectificación judicial del error material manifiesto denunciado pueda vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de quien, estimándose sin fundamento perjudicado por él, obtiene su corrección.

TERCERO.- Se denuncia en la demanda incidental una suerte de incongruencia omisiva en cadena en relación con la solicitud de inadmisión de los documentos 3, 5 y 6 de la contestación a la demanda (páginas de una edición de disposiciones conciliares, de las Decretales de Gregorio XI y la las Leyes de Partidas) por incumplimiento del artículo 144 de la LECiv. Según cree entender la Sala, la demanda aduce que las sentencias de instancia incurrieron en incongruencia omisiva: la sentencia de primera instancia, porque no se pronunció sobre la inadmisión de los documentos solicitada por la parte actora, y la de apelación porque los declaró admisibles al hallarse traducidos, pero no se pronunció sobre el carácter parcial e inexacto de dicha traducción, asimismo alegada. Y agrega ahora que la sentencia de casación, que abordó la admisibilidad de los documentos y de la traducción ofrecida, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque declaró la...

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