SAP Barcelona 1615/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1615/2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha27 Julio 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208005975

Recurso de apelación 941/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 579/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012094121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012094121

Parte recurrente/Solicitante: EYEWEAR FROM BARCELONA SL, Desiderio, Bernabe, Dionisio, Leocadia

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Jaume Guillem Rodriguez, Jaume Guillem Rodriguez, Jaume Guillem Rodriguez, Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Jordi Llobet Pérez

Parte recurrida: TRADE PROSERVICES INDUAUTO SL

Procurador/a: Laia Gallego Uriarte

Abogado/a:

Cuestiones: Nulidad contractual. Pactos parasociales.

SENTENCIA núm. 1615/2021

Composición del Tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

MANUEL DIAZ MUYOR

En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

APELANTE: EYEWEAR FROM BARCELONA, S.L., D. Desiderio, D. Bernabe, D. Dionisio y Dña. Leocadia

APELADO: TRADE PROSERVICES INDUAUTO, S.L

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 8 de febrero de 2021

- DEMANDANTES: EYEWEAR FROM BARCELONA, S.L., D. Desiderio, D. Bernabe, D. Dionisio y Dña. Leocadia

- DEMANDADA: TRADE PROSERVICES INDUAUTO, S.L

ANTECEDENTES

FACTICOS

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, en nombre y representación de EYEWEAR FROM BARCELONA, S.L., D. Desiderio, D. Bernabe, D. Dionisio y Dña. Leocadia, y ABSUELVO a TRADE PROSERVICES INDUAUTO, S.L., y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de los demandantes, del que se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo. Elevadas las actuaciones ante esta Sección 15 de la Audiencia Provincial, se señaló como fecha para deliberación y fallo del recurso el día 15 de julio de 2021.

Magistrado ponente: Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Hechos relevantes.

  1. La demandante EYEWEAR es una sociedad que se dedica a la fabricación y comercialización de instrumentos de óptica y equipos fotográficos así como de productos sanitarios.

  2. En dicha sociedad participan del capital social los siguientes socios:

    - TRADE PROSERVICES INDUAUTO, S.L con 36'25%

    - Dionisio, 15'34%

    - Desiderio, 18'15%

    - Bernabe, 18'15%

    - Leocadia, 12'11%.

  3. EYEWEAR se regía en el momento de presentar la demanda por un consejo de administración formado por los Sres. Desiderio, Isidoro y Jacobo.

  4. TRADE PROSERVICES INDUAUTO, S.L (en adelante TRADE) es una compañía que tiene un objeto social plural, donde entre otras actividades se contemplan los servicios de consultoría y asesoramiento en sistemas de responsabilidad civil corporativa y recursos humanos, siendo uno de sus administradores solidarios Isidoro.

  5. La entrada de la mercantil TRADE como socio de EYEWEAR vino motivada por la necesidad de la demandante de obtener financiación externa al fin de lanzar al mercado una nueva línea de productos. TRADE ya venía prestando asesoramiento de tipo empresarial a EYEWEAR, y en este caso optó, además, por proporcionar recursos financieros a esta sociedad, por lo que se convino en aprobar por parte de EYEWEAR una ampliación de capital en la que TRADE asumió un 15% del capital social, y además concedió a EYEWEAR un préstamo participativo por un importe de 50.000€. Este préstamo en la actualidad está saldado y finiquitado.

  6. La entrada de TRADE en la participación del capital social vino acompañada de la suscripción de una serie de pactos entre todos los socios, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2014, fecha en la que también se elevaron a escritura pública por el notario de L'Hospitalet de Llobregat, D. Santiago Gotor Sánchez, con el número 9331 de protocolo.

  7. De dichos pactos resulta que la sociedad EYEWEAR debe contar con el voto favorable del 90% del capital social para que la junta de socios pueda adoptar determinados acuerdos que en los pactos suscritos se denominan "materias reservadas", y que se refieren en particular a la modificación de los estatutos sociales, la distribución de dividendos, la aprobación del plan de negocios del presupuesto anual o la modificación de la política salarial de los directivos de la compañía.

  8. También se estipuló la necesidad de contar con el voto favorable del consejero nombrado a instancias de TRADE en lo que se refiere a las denominadas "materias reservadas". Además, se impuso la obligación a Desiderio y Dionisio de permanecer vinculados a la compañía EYEWEAR de forma exclusiva, desempeñando tareas ejecutivas o laborales hasta que TRADE dejase de tener participación en la sociedad.

    SEGUNDO. Acción ejercitada.

  9. Los demandantes promueven una acción de nulidad respecto del pacto de socios al que acabamos de referirnos alegando error en el consentimiento conforme al artículo 1266.1 del Código Civil, invocando también las normas contenidas en la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, por entender que se trata de un contrato de adhesión en que las condiciones del mismo fueron impuestas a una de las partes, de carácter abusivo para los demandantes.

  10. Alegan además que la exigencia de un quorum reforzado del 90% capital social contraviene lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital donde se prohíbe la exigencia de unanimidad para la adopción de acuerdos sociales.

  11. Finalmente se considera nulo el pacto por el que se impone a dos socios, Sres. Desiderio y Dionisio, la obligación de permanecer vinculados a la sociedad y a desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la misma mientras TRADE sea socio de la compañía demandante.

    TERCERO. Sentencia de instancia.

  12. La sentencia que se recurre desestima la demanda, al apreciar caducidad en la acción por error del consentimiento, entender que no resulta de aplicación la legislación tuitiva de consumidores y usuarios respecto de los socios demandantes, y finalmente, considera que la fijación de un determinado quorum para la adopción de acuerdos tiene cabida dentro de la legislación de sociedades de capital.

  13. Se recurre la sentencia reiterando los argumentos ya mencionados en el escrito de demanda y se introducen cuestiones nuevas en los términos que se dirán.

    CUARTO. Caducidad de la acción ejercitada.

  14. Son hechos nuevos que se introducen por los recurrentes y que no deben ser objeto de valoración en esta instancia una supuesta inducción del Sr. Isidoro para que los socios de EYEWEAR firmasen el pacto de socios que ahora se impugna, o que se hable en este momento de la sustitución de una tercera empresa (BOYSER) que había mantenido negociaciones previas para participar en la sociedad demandante, hechos que no fueron inicialmente invocados en el escrito de demanda.

  15. Es preciso demás decir ya en este momento, que la acción ejercitada es una acción de anulabilidad, por vicio del consentimiento, y no la acción que pretenden ahora los recurrentes hacer valer en esta instancia, que es la acción de nulidad, por falta de consentimiento, al amparo del art. 1.261 CC, acción que los recurrentes sostienen que ni caduca ni prescribe.

  16. Rechazado el ejercicio de una acción de nulidad por falta de consentimiento, la acción de anulabilidad por error de la que estamos conociendo en esta instancia es una acción sometida a caducidad, tal como afirma el juzgador de instancia, por haber transcurrido 4 años desde la consumación del contrato. Ahora bien, ante los términos en que se expresan los recurrentes respecto del inicio del cómputo del plazo de caducidad en un contrato de tracto sucesivo, alegando que en este caso el inicio del cómputo del plazo de caducidad tendría lugar cuando se hubieran efectuado todas las prestaciones previstas en el contrato, debemos referirnos a la STS de 24 de mayo de 2016, sobre esta cuestión, donde el Pleno del Alto Tribunal sentó la siguiente doctrina: " Según el art. 1301 CC , "[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "[e]n los casos de error , o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

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