STSJ Comunidad Valenciana 366/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2021
Fecha06 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000014/2021

N.I.G.: 03014-45-3-2018-0000089

SENTENCIA Nº 366/21

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

E.

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En el recurso de apelación núm. 14/2021 planteado por la mercantil Residencial Vista Alegre S.A.U., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa González Lagier y asistida por el Letrado D. José Juan Server Gallego contra el auto nº 258/20 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, por el que se desestima la solicitud de extensión de efectos de la sentencia estimatoria nº 79/2019 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 51/2018.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján y asistido por la Letrada Dª Mª Gracia Zapata Pinteño.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación para el día 4 de mayo de 2021, siendo deliberado por videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación planteado por la mercantil Residencial Vista Alegre S.A.U., contra el auto nº 258/20 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, por el que se desestima la solicitud de extensión de efectos de la sentencia estimatoria nº 79/2019 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 51/2018.

El auto impugnado en apelación deniega la extensión de efectos con la siguiente argumentación:

"Del examen de las actuaciones y vistas las alegaciones de las partes, cabe concluir que , en el presente supuesto, NO concurren las circunstancias referidas en el apartado 110 de la L.J.C.A., dado que los solicitantes NO se encuentran en idéntica situación que la del favorecido por el Fallo de la Sentencia, ya que este Juzgado en su sentencia de 8 de octubre de 2020 nº 470/2020, ha cambiado el criterio inicialmente sostenido en el sentido de acoger la argumentación compartida por el resto de los Juzgados del Orden Contencioso Administrativo de la localidad de Alicante, que consideran que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se declara la nulidad de la Ordenanza reguladora del IIVTNU, no puede desplegar sus efectos erga omes sino a partir de la fecha de su publicación. En consecuencia, por esta razón es por la que no procede acceder a lo peticionado, debiendo desestimar el presente Incidente."

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso:

  1. Se alega, en primer lugar, la falta de motivación del auto apelado al no expresar cuales son los requisitos que no concurren y que determinan que no se produzca la extensión de efectos.

  2. En todo caso, prosiguen, la declaración de nulidad de la ordenanza reguladora del IIVTNU produce su desaparición del ordenamiento jurídico y con ello, la nulidad de las liquidaciones que se impugnan y que se realizaron con base a la misma.

  3. En tercer lugar y en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 110 de la LJCA refieren que las recurrentes se encuentran en idéntica situación al favorecido por el fallo de la sentencia y ello por cuanto que las autoliquidaciones presentadas en su día por la transmisión de sendos inmuebles lo fueron en aplicación de la ordenanza anulada invocando la eficacia erga omnes de dicha anulación con independencia de la publicación de la sentencia en la que se proclama dicha anulación.

  4. Alega que contra la sentencia cuya extensión se pretende cabía recurso de apelación por cuanto se ejercito en la litis la acción de impugnación indirecta de la Ordenanza, por ello el auto de extensión es susceptible de apelación.

TERCERO

La parte apelada plantea su oposición al recurso de apelación alegando:

En primer término, la indebida admisión del recurso de apelación, pues señala que el auto apelado no era susceptible de recurso de apelación, porque la sentencia cuyos efectos se tratan de extender, la sentencia nº 79/2019 de 14 de febrero, tampoco era susceptible de tal recurso, tal como establecía la propia sentencia, cuestión a la que se aquieto la parte ahora recurrente. Por lo que el pie de recurso que ofrece el auto denegando la extensión de efectos no es correcto a tenro del art 80,2 y art 110,7 LJCA

En segundo término, señala que la cuantía del recurso era de 5.124,90 euros, por lo que no supera el umbral del art 81,1,a) LJCA y por ello no es susceptible de recurso de apelación.

En tercer lugar alega que el recurrente pretende reabrir el debate sobre la recurribilidad de la sentencia,...

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