STSJ Comunidad de Madrid 219/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución219/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0004534

Procedimiento Ordinario 232/2019

Demandante: BUILDINGCENTER, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 219

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 232/2019, interpuesto por la entidad Buildingcenter, S.A.U., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 28/19719/2016 y 28/23154/2016, interpuestas contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por cuantía de 13.382,86 euros restante por ingresar y contra la Resolución del expediente sancionador con número de expediente PS 239/16, por el que se impone una sanción por importe de 5.860,63 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la mercantil Gestión de Suelo Finalista, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 28/19719/2016 y 28/23154/2016, interpuestas contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por cuantía de 13.382,86 euros restante por ingresar y contra la Resolución del expediente sancionador con número de expediente PS 239/16, por el que se impone una sanción por importe de 5.860,63 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEARM por los siguientes motivos:

i) la operación realizada por BC es una compraventa, no debiendo calificarse de forma distinta por parte de la Administración.

ii) la Administración debería haber tramitado un expediente de conflicto en la aplicación de la norma para alterar la calificación de la operación realizada por la actora.

iii) la base imponible considerada por la Administración es incorrecta al no coincidir con el valor real de la finca suponiendo una clara conculcación de los principios de legalidad, seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y capacidad económica de la actora ( art. 31.3 CE), vulnerando los derechos constitucionales de la actora en relación con dicho punto.

iv) la resolución del expediente sancionador es improcedente por cuanto no concurren los elementos exigidos por la normativa para imponer una sanción a la actora.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 29 de abril de 2021, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 28/19719/2016 y 28/23154/2016, interpuestas contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por cuantía de 13.382,86 euros restante por ingresar y contra la Resolución del expediente sancionador con número de expediente PS 239/16, por el que se impone una sanción por importe de 5.860,63 euros.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el 18 de diciembre de 2012 otorgó ante Notario, escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, y en virtud de dicha operación adquirió la propiedad de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid por un precio de 88.100,57 euros y tasada en 108.766,14 euros. Como consecuencia de lo anterior liquidó e ingresó en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la suma de 7.613,63 euros, aplicando el tipo de gravamen del 7% de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre una base imponible de 108.766,14 euros. Con posterioridad recibió Liquidación Provisional del ITPyAJD que determinaba una deuda tributaria de 19.334,89 euros, por lo que el órgano liquidador entendía que estaba pendiente el pago de una deuda tributaria de 13.382,86 euros. La entidad actora también recibió Resolución del expediente sancionador por el que se imponía una sanción a BC por importe de 5.860,63 euros. Contra ambas resoluciones se interpusieron los recursos administrativos pertinentes y contra la Resolución desestimatoria de los mismos, el presente recurso judicial.

Parte de que la controversia que la Sala debe dilucidar consiste en la incorrecta calificación que el TEARM otorga en su Resolución a la operación de compraventa del inmueble realizada por la actora como adquirente y la entidad como transmitente, así como las consecuencias jurídico-tributarias que se derivan de dicha calificación. Defiende que tal y como indica la escritura incorporada al expediente, la operación realizada fue una compraventa en la que BC retuvo el pago del precio pactado a fin de hacer frente al pago de la deuda hipotecaria que el transmitente mantenía con el acreedor hipotecario, citando el art. 1445 CC, y diversas cláusulas del contrato que se refieren a la compraventa. Concretamente se trata de una compraventa con subrogación hipotecaria, en la que confluyen dos negocios jurídicos, la compraventa y la novación del deudor hipotecario por sustitución de éste, por la que el comprador asume la obligación de pago de la deuda pendiente, en concepto de precio. Dicha convención, de carácter eminentemente oneroso, tiene como consecuencia principal, la subsistencia de la deuda en sede del adquirente de los bienes hipotecados (es decir, no se cancela ni se extingue la operación por la mera transmisión), y esa es la conclusión a la que llegó la Notaría ante la que se otorgó la escritura que la calificó como compraventa. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1.a) TRLITPyAJD, aquella compraventa determinó la realización del hecho imponible del Impuesto en su modalidad de TPO al quedar sujetas las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Sin embargo el TEARM equipara la operación realizada a una dación en pago y concluye que el TPO a satisfacer por la actora debe calcularse sobre el valor de la deuda hipotecaria a la que no pudo hacer frente el transmitente del inmueble a diferencia de la base utilizada por la entidad que fue el valor real de las fincas. La conclusión del TEARM es errónea y contradice a la Jurisprudencia sobre los requisitos de una operación de dación en pago, añadiendo que si la Administración quería desvirtuar la calificación dada por las partes a los contratos suscritos y calificar la operación realizada como de dación en pago, debería haber probado que el negocio es artificioso y tenía por objeto minorar el importe de la deuda tributaria, y desde el punto de vista procedimental, la Consejería debería haber instruido un expediente para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, al amparo del art. 159 LGT y el art. 194 del Reglamento General de Gestión e Inspección aprobado por el RD 1065/2007, y al no haberse seguido tal procedimiento, la liquidación provisional dictada por la Consejería sería nula de pleno derecho.

Sostiene la improcedencia de la base imponible considerada por el TEARM. Cita el art. 10.1 TRLITPyAJD, debiendo entenderse por valor real aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado. Así con independencia de cual fuera el valor nominal de la deuda hipotecaria pendiente de pago por parte del deudor hipotecario, dada la imposibilidad de aquel de proceder a su devolución, el...

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