STSJ Comunidad de Madrid 224/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2021
Fecha11 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0018307

Procedimiento Ordinario 701/2018

Demandante: D./Dña. Julia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 224

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 701/2018, interpuesto por Dña. Julia, representada por la Procuradora Dña. María de la Paloma Manglano Thovar, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de mayo de 2018, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 contra la liquidación provisional del impuesto de donación y sanción tributaria; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María de la Paloma Manglano Thovar, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia anulando la liquidación y la sanción impuestas con devolución de las cantidades abonadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó adecuados, y solicitó asimismo la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2021, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa debe resolverse sobre los siguientes presupuestos:

  1. - El día 18 de marzo de 2010, D. Nicolas vendió por escritura pública a sus hermanos D. Patricio y Dña. Julia, quien lo adquirió para su sociedad de gananciales, una vivienda y una plaza de garaje situados en la CALLE000, NUM002, de Madrid, por el precio de 258.500 euros. D. Patricio compareció representado por el esposo de Dña. Julia, D. Luis Enrique. Para el pago del precio, los compradores emitieron sendos cheques bancarios al portador que entregaron al vendedor en el mismo acto.

  2. - En documento privado fechado el mismo día 18 de marzo en Urrácal (Almería) y firmado por D. Nicolas, D. Patricio, representado por D. Luis Enrique, y Dña. Julia, aquel declaró que devolvía los cheques a sus hermanos por deberles "préstamos de varios importes".

  3. - El 29 de marzo de 2010, D. Nicolas realizó un traspaso bancario por importe de 108.000 euros a la cuenta de su hermana Dña. Julia.

  4. - El siguiente día 31 efectuó otra operación del mismo género pero por importe de 20.000 euros.

  5. - D. Nicolas falleció el 27 de septiembre de 2010.

  6. - El 16 de mayo de 2014 se comunicó a Dña. Julia el inicio de una inspección tributaria en la que figuraba como causante el mencionado D. Nicolas, el concepto tributario de "Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" y el ejercicio de 2010.

  7. - El 25 de mayo de 2014 Dña. Julia renunció a la herencia de su hermano D. Nicolas.

  8. - Tras las oportunas actuaciones, se emitió liquidación a Dña. Julia por el impuesto de donaciones y por las siguientes sumas: la mitad ganancial de la parte del precio del inmueble vendido que le fue condonada por el vendedor, y que alcanzaba a 64.625 euros, más 108.000 y 20.000 a que ascendían las transferencias bancarias a su favor. La cuota a ingresar se estableció en 41.531,84 euros.

  9. - Asimismo fue tramitado un expediente sancionador por infracción grave del art. 191 LGT consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera de resultar de la correcta autoliquidación del tributo, cuya multa se cuantificó en 31.148,88 euros.

  10. - Ambas resoluciones fueron impugnadas en vía económico-administrativa, donde recayó el pronunciamiento del TEAR que es objeto del presente proceso judicial. El TEAR resolvió las siguientes cuestiones:

Primero, rechazó la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por entender que el cómputo del plazo debía partir del fallecimiento del donante conforme a lo previsto en el art. 1227 CC.

Segundo; estimó inferior al término máximo de 12 meses la duración de las actuaciones inspectoras, pues consideró que el día final de ese plazo era el del intento de la notificación de la liquidación.

Tercero; confirmó la competencia de la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid, puesto que en ella radicaba la vivienda habitual de la donataria de acuerdo con sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 2006 a 2010.

Cuarto; no consideró acreditada la titularidad común de donante y donataria de los fondos transferidos a la cuenta de esta por valor de 108.000 y 20.000 euros.

Por último, estimó procedente la sanción por la comisión, al menos por negligencia, de la infracción del art. 191.1 LGT, y adecuada su calificación como grave.

SEGUNDO

La demanda se sustenta sobre varios motivos:

Primero; bajo la denuncia de infracción del art. 66 LGT alega la actora que su obligación de declarar la condonación de la deuda y las posteriores donaciones concluyó como muy tarde el 31 de marzo de 2010, y la inspección no comenzó sino el 16 de mayo de 2014, por lo que hubieron transcurrido los cuatro años de prescripción.

Dice que en el curso de la inspección fue modificado el impuesto objeto de la inspección tributaria, pues se inició con ocasión del impuesto de sucesiones devengado con el fallecimiento de D. Nicolas y la interesada no tuvo conocimiento de que se seguía por el impuesto de donaciones hasta que le fue notificada el acta de disconformidad. No hay ninguna explicación del cambio de impuesto y la contribuyente ha estado totalmente indefensa durante el procedimiento. Esta irregularidad supone una vulneración del art. 87.3.b) del Reglamento de gestión e inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), por no indicarse de forma expresa las obligaciones tributarias o elementos de las mismas a inspeccionar, y de los derechos de la contribuyente del art. 34 LGT a ser informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de inspección y a formular alegaciones y aportar documentos.

También alega no ser cierto que la existencia de las donaciones solo pudo comprobarse una vez fallecido el causante, pues la escritura de transmisión del inmueble accedió a los registros públicos, y de las donaciones efectuadas por transferencias bancarias tuvo conocimiento la Administración conforme a lo previsto en la Ley 19/1993 de medios de pago y al citado Reglamento de gestión e inspección en su art. 38.b). Cuando la Inspección reconoce que la existencia de las donaciones solo pudo ser constatada una vez finalizado el procedimiento de comprobación, está admitiendo que el cambio del impuesto de sucesiones a donaciones tuvo lugar cuando estas ya habían prescrito.

Segundo; vulneración del art. 150.1 LGT por exceso del plazo del procedimiento de inspección. Entiende que la única notificación válida de la liquidación se produjo el 3 de junio de 2015 por comparecencia de la interesada, dado que los intentos de 30 de abril y 5 de mayo de 2015 incumplen las garantías legales: no se hizo constar por el agente tributario el rechazo de la notificación, que es lo que hubiera sucedido de ser cierto lo que figura en la diligencia, tampoco se indicó el nombre y DNI de alguno de los empleados que se relacionaron con el agente notificador y no consta que el intento contuviera el texto íntegro de la resolución.

Tercero; bajo la vulneración de los arts. 6.2 y 31.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y art. 17 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, insiste la demandante en la incompetencia de la Comunidad de Madrid para liquidar el impuesto de donaciones, porque la residencia de Dña. Julia se encontraba en Andalucía, en concreto en Urrácal, desde 2005, como prueba su empadronamiento y la variada y abundante documentación aportada, la cual, a su juicio, debe prevalecer ante las declaraciones del IRPF de su esposo y el empadronamiento posterior a la defunción de D. Nicolas

Cuarto; considera errónea la cuantificación de las obligaciones tributarias imputadas a Dña. Julia por omitir su naturaleza ganancial y la cotitularidad de los valores cuyo producto se transfirió por D. Nicolas a su favor.

Por último, la recurrente sostiene improcedente la sanción y/o su graduación y cuantificación. Argumenta que es la Administración quien debe acreditar la culpabilidad, y no hay prueba de que hubiera intención de ocultar las transmisiones y de vaciar la herencia de D. Nicolas. La reducción de la base imponible llevaría a la modificación de la...

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