STSJ Comunidad de Madrid 273/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2021
Fecha12 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0021804

Procedimiento Ordinario 1339/2019

Demandante: Dña. Mercedes

PROCURADOR Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 273/21

RECURSO NÚM.: 1339/2019

PROCURADOR Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1339-2019 interpuesto por Dña. Mercedes, representada por la procuradora Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional y sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 11/05/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de mayo de 2021, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 respectivamente interpuestas, por la aquí recurrente, contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica la liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio 2013, derivada del acta de disconformidad NUM002, por importe total a ingresar de 15.988,59 euros (14.809,58 euros de cuota y 1.179,01 euros de intereses de demora) y se impone una sanción de 7.404,79 euros por la apreciada infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 23.393,38 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 4 de marzo de 2020.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación e investigación incoado por la Dependencia Regional de Inspección, en fecha 4 de noviembre de 2015, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, con carácter parcial, limitado a la comprobación de la tributación de la transmisión de las opciones de compra sobre acciones de la entidad Qualitas Equity Partners SA.

En su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2013, la contribuyente incluyó como ganancia patrimonial el importe derivado de la transmisión de las opciones de compra sobre acciones de la entidad Qualitas Equity Partners SA., que le fueron entregadas el 29 de julio de 2010, en su condición de empleada. Dicha transmisión se documenta en el contrato de fecha 14 de enero de 2013, en cuya virtud la sociedad Qualitas Equity Partners SA (en adelante, QUALITAS) adquiere nuevamente las opciones de compra sobre sus acciones.

La Inspección considera que dicha transmisión no ha generado una ganancia patrimonial, sino una renta del trabajo ex artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).

En esencia, en el acuerdo de liquidación se recogen las siguientes consideraciones:

"La operación en la que, para la Inspección, se ejecuta la "opción de compra" recibida en el año 2010, y, sin embargo, para el obligado tributario se transmite la "opción de compra" se recoge en la escritura notarial de fecha 14/01/2013, con el título:

"escritura de recompra de derechos de opción de compra sobre acciones de la sociedad"Qualitas Equity Partners S.A. S.G.E.C.R. a favor de (...)",

La Inspección entiende que dicha escritura recoge dos operaciones simultáneas, que se liquidan por diferencia, y por el contrario, el obligado tributario considera que se trata de una única operación, la recompra, por parte de QEP, de la "opción" transmitida en el año 2010, como un activo/pasivo financiero.

La Inspección considera que hay dos operaciones, que son:

1) La primera operación es el ejercicio, por parte de los empleados, de la "opción de compra", que les fue entregada en el año 2010, y que supone que QEP debe entregar las acciones de QEP a un precio de 12,50 €/acción, (operación que, en su caso, conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 35/2006 , supone una retribución en especie si las acciones entregadas lo son a un precio inferior al precio de mercado), que en este caso, se produce porque existe la transacción, que se detalla en el siguiente párrafo, a un precio de 19,8525 €/acción .

2) La segunda operación es, la compra, en el mismo momento, de las mismas acciones, por parte de QEP, a todos sus empleados, pero a un precio que es superior a 19,8525 €/acción. (Precio fijo de 2,11€, más el precio variable que se fija en el año 2013, más el precio variable que depende de las comisiones de éxito o carried interest que se reciban por la desinversión de Fotowatio y Garnica). En el año 2013 el precio fijo más la parte variable se ha cifrado en 19,8525 €/acción.

Aunque no existe mercado para las acciones de QEP, tal como lo define el P.G.C esta transacción determina el precio de mercado, al que, conforme al artículo 43 citado debe ser valorada la operación reconocida en el párrafo anterior.

3) Ambos contratos, u operaciones, se liquidan por diferencia, reconociendo QEP a los empleados el importe de la misma, es decir 7,3525€/acción, (dato contenido en las cuentas anuales de QEP del año 2013.

Según la cuenta bancaria de QEP, (datos del requerimiento bancario), los pagos se hacen en las siguientes fechas: el 14/01/2013 un 30,57%; el 17 /05/2013 un 65,87% y el 30/07/ 2013 un 3,56%.

La Inspección entiende que, en el contrato denominado "escritura de recompra de derechos de opción de compra sobre acciones de la sociedad "Qualitas Equity Partnes S.A SGECR SA a favor de (...) se producen realmente dos contratos, por el primero el titular de la opciones, las ejerce, y recibe (hipotéticamente, puesto que ni siquiera se han emitido), las acciones de QEP al precio fijado en la "opción" de 12,5€/acción, y por el segundo contrato, las transmite (hipotéticamente, puesto que ni siquiera se han emitido) a QEP que las adquiere (las mismas acciones) a un precio mayor de 19,85€, liquidados ambos contratos por la diferencia de 7,3525€.

(..)

Pues bien en este caso, en primer lugar el empleado recibe la "opción" en el año 2010, y la ejecuta o ejerce en el año 2013, en el que, en su caso, se produce el rendimiento de trabajo, por la valoración a precio de mercado, pero, a su vez, en el mismo momento, el empleado transmite dichas acciones al empleador QEP, (por lo tanto existe una operación para determinar el valor de mercado), y por lo tanto, las operaciones son:

1) En el año 2010, QEP, entrega por 0,48€/opción las "opciones", a todos sus empleados, y según la Inspección no se produce ningún rendimiento, hay solo una expectativa. El obligado tributario, por el contrario entiende que no se produce ningún rendimiento porque ha entregado las opciones a precio de mercado según la fórmula de Black&Schoes (Informe Ambers & Co).

2) En el año 2013, se ejerce la opción, y QEP entrega, ( hipotéticamente), las acciones de QEP a sus empleados, a un precio de 12,5€/acción, que será retribución en especie, según

el artículo 42, y que conforme al artículo 43 de la ley 53/2006 deben ser valoradas a precio de mercado, si el valor por el que se entregan es inferior al precio de mercado.

No existe mercado, pero sí se produce una transacción, porque a su vez, en el mismo contrato, QEP adquiere las acciones a 19,85€/ acción (precio fijado en el año 2013 más una

parte variable del precio pendiente de...

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