STSJ Comunidad de Madrid 261/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2021
Fecha12 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0018951

Procedimiento Ordinario 1208/2019

Demandante: Dña. Carmela

PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 261/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1208/2019, interpuesto por Dª Carmela, representada por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de marzo de 2019, que estimó en parte la reclamación número NUM000 deducida contra el acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 21 de enero de 2020 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de marzo de 2019, que estimó en parte la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo de imposición de sanción relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, por importe de 142.284,18 euros (34.235,97 euros por el año 2007 y 108.048,21 euros por el año 2008).

En el último fundamento jurídico de dicha resolución, el TEAR argumenta lo siguiente:

"(...) Por ello, considerando lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso la Inspección fundamenta la culpabilidad de la parte reclamante en la falta de declaración de cantidades reconocidas por la expropiación de las fincas NUM001, NUM002, NUM003 sobre las que pueden resultar de aplicación los coeficientes de abatimiento en aplicación del criterio manifestado en las Sentencias del TSJ anteriormente referidas, cabe sostener que, en el caso concreto, concurre una razonada interpretación de la norma jurídica aplicable al caso por lo que procede considerar que, en el presente expediente, las diferencias existentes entre la Administración y el obligado tributario derivan de una distinta interpretación de las normas aplicables, por lo que debe anularse la sanción impuesta por esta razón.

No obstante lo anterior, dado que la parte reclamante no declaró cantidad alguna derivada de la expropiación, no puede hacerse extensible esta eximente de responsabilidad a todo el importe que no fue declarado dado que en la base de la sanción se integran las cantidades cobradas en concepto de intereses expropiatorios, respecto de los cuales es clara la interpretación de la Disposición transitoria 9ª de la LIRPF cuyo contenido en ningún caso sería de aplicación a la ganancia patrimonial generada como consecuencia del cobro de tales intereses, ya que éstos se califican como una indemnización y no como un mayor valor del importe del justiprecio determinado. Por todo ello, procede la estimación parcial de la presente reclamación."

SEGUNDO

La actora solicita en el suplico de la demanda que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, acordando su revocación y la nulidad del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador.

Alega en apoyo de las citadas pretensiones, en resumen, que el acuerdo de ejecución de fecha 20-12-2016, mediante el cual la Inspección ejecutó el fallo del TEAR, no cumplió de manera exacta la resolución del TEAR de Madrid, ya que en ésta se acordó "ESTIMAR la reclamación NUM004, anulando la sanción impuesta", porque no se daban los elementos objetivo y subjetivo.

Aduce que en el presente caso no concurre el elemento subjetivo y, por tanto, no procede la imposición de sanción. Esto fue lo alegado en su reclamación y la misma fue estimada, sin hacer excepción alguna, como ocurrió con la interpuesta contra la liquidación referida al IRPF, ejercicios 2007-2008 (reclamación número NUM005), que fue estimada parcialmente, especificándose qué alegaciones se admitieron y cuáles no.

Añade que, a fecha de hoy, la propia Inspección sigue sin mantener un criterio unánime en cuanto a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales y sobre la aplicación de los coeficientes de abatimiento por no haberse demostrado que en las fincas expropiadas se venían ejerciendo actividades económicas, ya que los Tribunales de Justicia, están considerando que la mera calificación del suelo como "labor secano o regadío", no determina la existencia sobre dichos terrenos de explotación agraria o actividad económica por parte de sus propietarios. Por tanto, no se puede exigir al administrado un conocimiento de la norma del que carece la Administración encargada de aplicarla y hacerla cumplir.

Expone que para que la conducta del obligado tributario sea constitutiva de infracción debe concurrir el elemento subjetivo, la culpabilidad. Y en el presente caso, no concurre dicho elemento.

Considera que, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución del TEAR, se debió proceder a la anulación de la sanción sin más, ya que dictar un nuevo acuerdo cuando ya habían transcurrido los plazos para recurrir la resolución del TEAR y siendo ésta firme, produjo indefensión e inseguridad jurídica.

Agrega que la jurisprudencia a la que se refiere el acuerdo sancionador no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, ya que el demandante nunca tuvo intención de defraudar y se limitó a actuar al amparo de una interpretación razonable de la norma, en concreto del art. 49 de la Ley de 16 de Expropiación Forzosa, que se refiere al pago del justiprecio fijado en una expropiación.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el art. 14.1.c) de la Ley del IRPF y con la doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial se produce cuando, fijado y pagado el justiprecio, se proceda a la ocupación del bien expropiado. Pero en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia, existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidas cuando realizado el depósito o pago previo, se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. De hecho: 1º) se imputa a un ejercicio en las actas de la Inspección, 2º) modifica el criterio la Oficina Técnica y presenta un acta de rectificación, 3º) se renueva el criterio en la liquidación, y por último, 4º) el TEAR establece otro criterio de imputación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la resolución del TEAR de Madrid impugnada acoge las alegaciones de la parte actora, excepto en cuanto a la sanción por no haber declarado las cantidades relativas a los intereses expropiatorios, por lo que esta es la única cuestión a la que se circunscribe el presente debate.

En el acuerdo sancionador, los hechos aparecen suficientemente descritos, de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción, hechos que han quedado fijados en la liquidación, que no consta haya sido recurrida.

La infracción atribuida a la actora está correctamente tipificada, calificada y cuantificada, pues el acuerdo sancionador describe los hechos y motiva la conducta que imputa a la recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta. Resulta evidente que el acuerdo sancionador motiva con meridiana claridad la conducta actora y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, sin que puedan existir dudas sobre la culpabilidad de la recurrente, que ha infringido la norma al omitir en su declaración del IRPF las ganancias percibidas como intereses expropiatorios.

Se trata de una conducta que no es concebible sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia, entendida esta en el sentido de descuido o lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.

No estamos ante un mero error acaecido en razón de alguna deficiencia o imprecisión de la norma tributaria que justifique una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada.

Por último, afirma que así ha sido declarado por esta misma Sala y Sección del TSJ de Madrid, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en su sentencia de 6 de junio de 2008 (recurso nº 736/2016). Los fundamentos de la...

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