AAN 371/2021, 23 de Junio de 2021

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:5403A
Número de Recurso349/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 349/2021 DILIGENCIAS PREVIAS 9/2020

Juzgado Central de Instrucción nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela María Murillo Bordallo

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00371/2021

En la Villa de Madrid a veintitrés de junio de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 27 de mayo de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó mantener la situación de prisión provisional de Eulalio, denegando en consecuencia la libertad provisional solicitada por la representación procesal del mencionado.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco I. Fernández Martínez, en nombre y representación del investigado Eulalio formuló contra aquella recurso de apelación directo mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2021, por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, y solicitaba su revocación y la inmediata puesta en libertad de su representado sin f‌ianza, y alternativamente, acuerde la prisión preventiva eludible bajo f‌ianza de 15.000 euros..

TERCERO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 4 de junio de 2021, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Por la representación procesal del recurrente, atribuyéndose un trámite inexistente en un recurso de apelación contra resoluciones interlocutorias como el que nos ocupa, ha presentado escrito con fecha de entrada 17 de junio de 2021, en el que se limita replicar el informe del Ministerio Fiscal, por según él estar plagado de falsedades y datos inveraces, además de interesar de nuevo la celebración de vista

QUINTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordándose mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como MagistradoPonente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación el próximo día 23 de junio de 2021, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente en primer lugar, que se recoge como elemento contrario a la libertad que se encuentra en el f‌ichero FIES, lo que no guarda relación alguna más que con el dato de la tipif‌icación provisional de los hechos como blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal. Se le incluye desde el año 2018 en una organización criminal, de la que nada se sabe. Y se le relaciona con el Sr. Gervasio

, con el que son se habla desde el año 2007. Se desconoce hasta la fecha, que es lo que se ha hallado en la diligencia de volcado de los dispositivos electrónicos hallados en los domicilios de los Sres. Eulalio y Hugo

, al margen de la correspondiente nulidad de las diligencias practicada. En segundo lugar, alude a los buques, MV Faina, MV Nour, y MV Mekong Spirit El primero de ellos, no guarda relación alguna con los investigados, tan sólo se trata de hechos extraídos de la prensa sin sustento probatorio alguno. El segundo, no tiene relación alguna con la mercantil "Tomex Teams" ni con los investigados. Y el tercero, cuenta con una sentencia f‌irme absolutoria en Grecia. En tercer lugar, respecto de las empresas, no existe tal trama empresarial, sino que se trata de sociedades mercantiles creadas para cumplir una f‌inalidad, con una actividad real. El Sr. Eulalio es un ciudadano español, con residencia en España, y la realización de un trabajo para una empresa española. La empresa "Lumar S.A" ref‌leja pérdidas en los años 2010, 2011 y 2012, sin que aquella tuviese trabajadores, que si le constan a la mercantil "Lumar Shipping & Chartering" y luego de "Odisea Invest" (acompaña esquema de la estructura empresarial y titularidad de inmuebles). En cuarto lugar, alude a la debilidad de los indicios, ya determinadas nulidades de actuaciones por incidir directamente en la situación de prisión provisional, se ref‌iere, concretamente a la mismas, por la existencia de un auto de archivo previo del procedimiento; así como la nulidad de las intervenciones telefónicas, y de las diligencias de entrada y registro. En quinto luga r, no existe riesgo alguno de destrucción de pruebas, dato que además no ha sido óbice para la puesta en libertad del Sr. Hugo . No existe tal organización criminal que se quiere hacer ver, siendo así además que todos los medios económicos de los que dispone nuestro representado están embargados o decomisados por el Juzgado Todas las pruebas están ya en el procedimiento. Mediante segundo otrosí, interesa la celebración de vista sobre la base de los artículos 230 y 766.5 LECrim.

SEGUNDO

Con carácter previo, y respecto a la petición mediante segundo otrosí de la celebración de vista, la misma debe ser rechazada, ya que aquella no resulta preceptiva, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impone su celebración, ya que el artículo 776.5 LECrim., aplicable al caso (y al que se remite el artículo 507.1 LECrim) alude a la resolución apelada que acuerda la prisión provisional, no la que mantiene una situación de prisión provisional previamente acordada con anterioridad, concretamente por auto de 12 de noviembre de 2020; por lo que la celebración de dicha actuación procesal no prevista, sería redundante e innecesaria, además de que dilataría enormemente la resolución del presente recurso, dada la falta de disponibilidad material de Salas para la celebración de la misma.

Asimismo, y con carácter previo antes de entrar en el fondo del asunto, cabe decir que esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia, en fecha 15 de diciembre de 2020, dictó auto nº 574/2020, por el desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal del ahora recurrente contra la resolución de 12 de noviembre de 2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional por la que acordaba la prisión provisional del mismo. Posteriormente, recayó resolución nº 164/2021, de 26 de marzo, por la que desestimaba un recurso de apelación contra el mantenimiento de la situación de prisión provisional similar al que ahora nos ocupa.

Ninguna consideración debe hacer este Tribunal, acerca de la imprevista contrarréplica efectuada por la defensa al informe del Ministerio Fiscal, al que tacha de estar plagado de falsedades y de datos inveraces sostenidos f‌icticiamente para mantener la situación de prisión provisional del recurrente. Sea como fuere, lo cierto es que aquel informe ha sido plenamente asumido por el Instructor, e incluso en algunos aspectos, por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su resoluciones de 15 de noviembre de 2020, y de 26 de marzo de 2021, dentro de su particular y parcial conocimiento de las actuaciones a través de los distintos recursos que se vienen sucediendo.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, parece evidente que la inclusión del investigado en el f‌ichero FIES carece de incidencia alguna en relación con la adopción de la medida que nos ocupa. Así, la existencia de ese tipo de f‌icheros ( SSTC de 24 de noviembre y de 29 de octubre de1996) no justif‌ica la restricción de los derechos que como interno le asisten, singularmente, pero sin que se cuestionara allí en modo alguno la legalidad del mismo, más aun cuando se tiene en cuenta que con aquel se trata de que la Administración Penitenciaria sepa en todo momento cuales internos por su peligrosidad dentro y fuera de la cárcel merecen una especial atención, sin que por tanto aquél haya tenido incidencia alguna en la adopción de la medida cautelar, con la que no guarda relación alguna. El artículo 6.4 del Reglamento Penitenciario, tras la reforma llevada a cabo por Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo, dispone: "La Administración penitenciaria podrá establecer f‌icheros de internos que tengan como f‌inalidad garantizar la seguridad y el buen orden del establecimiento, así como la

integridad de los internos. En ningún caso la inclusión en dicho f‌ichero determinará por sí misma un régimen de vida distinto de aquél que reglamentariamente corresponda". El mismo, se complementa con la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 12/2011, de 29 de julio.

Cuestión distinta, es que se pretenda justif‌icar la necesidad de mantenimiento de la medida en la inexistencia de un determinado arraigo tributario de un exponencial riesgo de fuga.

No discute, ni el Ministerio Fiscal, ni la propia resolución recurrida, que nos encontremos ante un ciudadano español, con domicilio conocido en España, sino que ese riesgo de fuga, se concreta en el hecho de los contactos internacionales que el investigado posee en Europa, y en otros países fuera de la Unión Europea, lo que es fácilmente constante por el tipo de actividad a la que se dedica. También alude a la situación de su propio hijo, investigado en las presentes actuaciones, y que no se encuentra a disposición de la Justicia española, indicando el Ministerio Fiscal, que no se ha expedido orden de detención contra aquél, al desconocer el paradero del lugar en el que se encuentra, y ello, sin perjuicio de deducir el correspondiente auto de busca y captura, siempre que los indicios existentes, así lo aconsejen, a f‌in de poder dirigir el procedimiento contra él. Siendo ésta una cuestión que en todo caso debe valorar el propio Instructor, y en su defecto las acusaciones, pero en ningún caso las defensas. Pero lo cierto, es que a día de hoy, aquél no ha sido puesto a disposición de la justicia española, ni de manera voluntaria, ni de...

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