SAP La Rioja 223/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2021
Fecha28 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00223/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2018 0004300

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000579 /2018

Recurrente: DISCALSA MESAS Y SILLAS, S.L., MESIMA MUEBLES S.L.

Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE

Abogado: JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO, JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO

Recurrido: Valeriano, SERTE RIOJA

Procurador: LUIS OJEDA VERDE, PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO, MARIA CARMEN FONCEA VALER

SENTENCIA Nº 223 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Secc. V Liquidación nº 579/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 145/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la administración concursal de DISCALSA frente a la concursada y MESIMA MUEBLES, S.L rescindiendo la operación realizada en fecha 2 de mayo de 2018 de devolución de mesas y sillas por la que se emitieron las facturas rectificativas NUM000 a NUM001, condenando a MESIMA a abonar a la concursa la suma de 91.816,50 euros, con imposición de las costas a DISCALSA Y MESIMA MUEBLES S.L.

Y desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal de DISCALSA frente a D. Valeriano sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de "DISCALSA MESAS Y SILLAS, S.L. EN CONCURSO" y "MESIMA MUEBLES, S.L.", se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 20 de mayo de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante como motivos del recurso de apelación: Primero.- vulneración de lo dispuesto en el articulo 217 de la Lec, en cuanto la sentencia recurrida contiene una errónea y arbitraria valoración de la prueba por considerar acreditada la existencia de un perjuicio a la concursada y la condición de personas especialmente vinculados con la concursada, y Segundo.- vulneración de lo dispuesto en el articulo 217 de la Lec, en cuanto la sentencia recurrida efectúa una improcedente atribución de la carga de la prueba y una errónea y arbitraria valoración de la misma. No concurren en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley Concursal -actuales artículos 226 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal; no procede la condena de las Mercantiles "DISCALSA MESAS Y SILLAS, S.L. EN CONCURSO" ni "MESIMA MUEBLES, S.L." por cuanto no cumplen con la condición de personas especialmente vinculadas con la concursada del artículo 93.2 de la Ley Concursal, por no existir identidad de socios ni formar parte de grupo alguno de sociedades. Dado que es la ADMINISTRACION CONCURSAL la que ejerce la acción de reintegración, es a la parte actora a la que incumbía la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 93.2 de la misma Ley Concursal y no a la parte demandada hacerlo a "sensu contrario", provocando con ello la necesidad de probar un hecho negativo y, con ello, tener que ejercitar una "probatio diabolica". "MESIMA MUEBLES, S.L." es una Sociedad constituida en el año 2013 por parte de unos socios diferentes a los de la concursada, dedicada a la actividad de comercio de muebles y comercio de colchones, somieres y electrodomésticos que venía desarrollando su actividad en la ciudad de Vitoria (Alava) y que no guarda más relación con la concursada que, desde el año 2018, tener el mismo representante legal y aparecer como deudora de ésta, hechos que no la convierten en especialmente vinculada con la concursada, ya que no existe circunstancia alguna ni prueba de la que se infiera la existencia de un supuesto "grupo de sociedades" con la concursada. Es más, durante la tramitación del procedimiento de concurso, ni la actora ni ningún acreedor instó la ampliación del concurso a "MESIMA MUEBLES, S.L." como presuntamente integrante de un inexistente "grupo de empresas" con la concursada. La actora no acredita, dentro de ese presunto grupo de sociedades compuesto por la concursada y "MESIMA MUEBLES, S.L.", quién era la Sociedad que ejercía el control y quién la que era controlada por la otra, máxime cuando, como sucede en el presente caso, ninguna participa en el capital social de la otra. no hay prueba que acredite que las facturas rectificativas nº NUM000 a NUM001 de fecha 2 de Mayo de 2018, de devolución de mesas y sillas, hayan causado perjuicio económico alguno a la masa de acreedores del concurso; la sentencia objeto de impugnación efectúa una equivocada y diabólica inversión de la carga probatoria, al establecer sus argumentos sobre la premisa de que las demandadas eran quienes tenían que probar, por una parte, la inexistencia de un perjuicio económico a la masa de acreedores, y por otra, la falta de concurrencia, en la persona de la Mercantil "MESIMA MUEBLES, S.L.", de la condición de persona especialmente vinculadas con la concursada, para lograr que las pretensiones de la actora fracasaran; el traslado de la carga de la prueba a la parte demandada en injusto beneficio de la parte actora, cuando precisamente incumbía a ésta acreditar la procedencia de sus pretensiones, constituye una clara muestra de lo que constituye dejar a una de las partes en clara indefensión. Es la actora la que debería haber demostrado la realidad y certidumbre de sus pedimentos y pretensiones, lo que, no ha conseguido. El Juzgador "a quo", en la sentencia que se recurre, haciendo buenos los argumentos expuestos por la actora en su demanda, ignora que la Mercantil "MESIMA MUEBLES, S.L.", es una Empresa totalmente ajena e independiente a la concursada, cuyo domicilio social primeramente radicó en Madrid, calle Almagro nº 11 - 6º puerta 11 y actualmente en Logroño (La Rioja), avenida de La Sierra nº 33 - 2º A y con C.I.F. es nº B-86848827, no siendo una persona especialmente relacionada con la concursada "DISCALSA MESAS Y SILLAS, S.L." con la cual nunca ha constituido un "grupo de empresas" entre ambas, no existiendo concurrencia ni solapamiento entre ambas Sociedades ni pudiéndose afirmar que la existencia de "MESIMA MUEBLES, S.L." haya podido contribuir a que la situación de "DISCALSA MESAS Y SILLAS, S.L." desembocase en una solicitud de declaración de concurso voluntario. Tampoco es cierto que "MESIMA MUEBLES, S.L." se dedicara a la misma actividad de la concursada, ya que esta Sociedad se ha venido dedicando a la actividad de "Comercio al por mayor de muebles o artículos de uso doméstico", epígrafes CNAE: 4649 e I.A.E. 615.2 y que venía dedicándose a la explotación de una tienda de venta de muebles en Vitoria, para la cual tenía como proveedor, entre otros, a la propia concursada. La relación entre ambas Sociedades ha quedado circunscrita al ámbito de una relación comercial entre cliente y proveedor. Esta situación de coexistencia de dos Sociedades Mercantiles independientes por parte de "MESIMA MUEBLES, S.L." respecto a la concursada "DISCALSA MESAS Y SILLAS, S.L." queda puesta de manifiesto, de forma externa, en el hecho de que ambas se encuentran inscritas en sus respectivos Registros Mercantiles, y en el caso de "MESIMA MUEBLES, S.L." se halla inscrita en el REGISTRO MERCANTIL DE LA RIOJA -Tomo 791 Folio 161 Hoja nº LO-16414-, y con anterioridad en el REGISTRO MERCANTIL DE MADRID -Tomo 31631 Folio 50 Hoja nº M- 569171-, por lo que su existencia y la composición de sus socios constituyentes ha podido ser siempre conocida por cualquiera que hubiera accedido a estos Registros. La actora yerra en las afirmaciones contenidas en su demanda al mezclar, por una parte, una cuestión relativa a la devolución de unas existencias fruto de la emisión, por mi representada, de las facturas de abono números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, por importes de 42.780,28, 15.205,34, 21.390,14 y 12.440,74 Euros respectivamente, y la realización, por parte de mi representada, de un préstamo a favor de "MESIMA MUEBLES, S.L." por importe de 50.000,00 Euros según contrato suscrito en fecha 21 de Mayo de 2018. El mencionado contrato de préstamo ninguna relación guarda con las 4 facturas de abono que documentaban la devolución de una partida de mesas y sillas por parte de "MESIMA MUEBLES, S.L." a la concursada. Las 4 facturas de fecha 31 de Diciembre de 2017 documentaban unas ventas de sillas y mesas por la concursada a "MESIMA MUEBLES, S.L.", el hecho que existan otras 4 facturas de abono fechadas en el mes de Mayo de 2018 lo único que hace es precisamente documentar la inexistencia de una deuda por la concursada frente a "MESIMA MUEBLES, S.L." y una efectiva devolución de unas mesas y sillas que esta última no iba a vender y que devolvió a la anterior. Carece de prueba lo manifestado por el Juzgador "a quo" en su sentencia que las mesas y sillas...

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