STSJ País Vasco 135/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución135/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 705/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 135/2021

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a trece de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 705/2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 13 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2016.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Alexander, representado por el Procurador DON ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA y dirigido por la letrada DOÑA BEGOÑA LÓPEZ-LARRINAGA LÓPEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada DOÑA BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- El día 18 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el Procurador D. ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA actuando en nombre y representación de DON Alexander, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2016; quedando registrado dicho recurso con el número 705/2019.

  2. SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

    1. Se anule el acuerdo recurrido y se ordene la práctica de nueva liquidación, confirmando la autoliquidación presentada en su día, con integración del capital cobrado al 60%, por vulneración de los principios jurídicos alegados.

    2. Se anule el acuerdo recurrido y se ordene la práctica de nueva liquidación de conformidad con las pretensiones contenidas en los fundamentos de derecho de esta demanda, confirmándose la autoliquidación presentada en su día esto es, integración del capital cobrado como rendimientos de trabajo al 60%, en aplicaicón del artículo 18 a) 6 artículo 19.2 c) NF 13/2013 del IRPF.

    3. Subsidiariamente a las pretensiones anteriores, tributación del importe total cobrado como rendimientos del trabajo con integración al 50% en aplicación del artículo 19.2.a) de la NF 13/2013 del IRPF y art. 14 e) del Reglamento del IRPF, con abono al demandante de la cuota indebidamente ingresada en razón de la liquidación impugnada y de los intereses legales correspondientes computados dede la fecha del ingreso indebido.

    4. En todo caso, con devolución del aval bancario constituido para suspender la ejecución de la deuda tributaria y reembolso de los costes incurridos por el mismo, así como se solicita se condene a la Administración demandada a las costas de este litigio.

  3. TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o de forma subsidiaria, su desestimación en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

  4. CUARTO.- Por Decreto de 10 de marzo de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 14.535,28 euros. Aimismo se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia, y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

  5. QUINTO .- Por resolución de fecha 24/03/21 se señaló el pasado día 13/04/21 para la votación y fallo del presente recurso

  6. SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

  2. a) Acto impugnado.

  3. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 705/2019, la resolución de 13 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2016.

  4. b) Antecedentes relevantes.

  5. El recurrente presentó su autoliquidación por el ejercicio de 2016 del impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) incluyendo como retribuciones del trabajo la cantidad percibida de AXA Aurora Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante, AXA) en concepto de capital adicional a la jubilación anticipada, de la que únicamente procedió a integrar el 60% en la base imponible del impuesto.

  6. El Servicio de gestión del impuesto practicó liquidación provisional, que fue confirmada en reposición, integrando dicho importe al 100% de conformidad con lo previsto por el artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio histórico de Bizkaia (en adelante, NF IRPF) al considerar que la antigüedad de las primas no es superior a dos años de acuerdo con la certificación de AXA y el modelo 190.

  7. c) Resolución del TEAF.

  8. Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la resolución del TEAF recurrida, en la que se exponen como antecedentes relevantes que el reclamante, fue empleado de la entidad BBVA hasta el año 2016 en que accedió a su jubilación de forma anticipada al cumplir los 63 años y cuatro meses. Dicha entidad bancaria en virtud de convenio colectivo del año 2000, estableció un sistema de previsión social que incluía un compromiso de pensiones por jubilación para sus empleados que, en virtud de un convenio celebrado el 29 de diciembre de 2003, fue sustituido por un compromiso de pensiones en los términos establecidos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el cual la contingencia de jubilación quedaba cubierta a través de la creación de un plan de pensiones de empleo al que la entidad bancaria realizó aportaciones con la premisa de que los trabajadores se jubilarían al cumplir la edad de 65 años. Adicionalmente, en dicho convenio se estipuló la posibilidad de acceder a un capital adicional a la pensión de jubilación del plan de pensiones de empleo para determinados empleados en los que concurriesen especiales circunstancias de edad y antigüedad en la empresa a los que la normativa aplicable les reconociese el derecho a la jubilación anticipada, lo que posibilitó el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo. Para instrumentar el pago de dicho capital adicional la entidad bancaria debía contratar un seguro con prima a su cargo no imputable fiscalmente a los trabajadores afectados, lo que hizo la entidad el 19 de diciembre de 2012 al suscribir una póliza con una entidad aseguradora que se mantuvo en vigor hasta el 23 de diciembre de 2013 en que quedó sustituida por una nueva con la compañía AXA.

  9. A partir de dichos antecedentes la resolución concluye que el capital percibido por el interesado de la compañía AXA tiene la consideración de rendimientos de trabajo de conformidad con lo previsto por el artículo 18.a) NF IRPF, y que procede la integración del 100% en la base imponible de conformidad con lo previsto por el artículo 19.2.c) NF IRPF por no haber sido satisfechas las primas con más de dos años de antelación a la fecha en que se percibió. Rechaza que la antigüedad de las primas deba situarse en noviembre del año 2000, a la fecha en que se suscribió el convenio colectivo de empresa razonando que es en el momento en que el interesado accede a la jubilación anticipada con 63 años y cuatro meses cuando nace ex novo el derecho a percibir la cantidad adicional estipulada debiendo referenciarse y acreditarse a dicha fecha la antigüedad de las pólizas satisfechas. Concluye que el interesado no acredita que las primas fueran satisfechas con más de dos años de antigüedad pese a que le corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 103 Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, general tributaria del territorio histórico de Bizkaia (NFGT).

  10. La resolución recurrida rechaza la pretensión subsidiaria por la que se pretendía la consideración del capital adicional percibido como rendimiento irregular generado en un período superior a cinco años y su integración al 50%, de conformidad con lo previsto por el artículo 19.2.a) NF IRPF, sobre la base de que el derecho que permite acceder al capital adicional a la jubilación se genera a lo largo de toda la vida laboral, razonando que en orden a la calificación tributaria de la prestación es determinante el instrumento financiero elegido por la entidad bancaria para la instrumentalización del sistema de previsión social, mediante la formalización de un contrato de seguro colectivo el 19 de diciembre de 2012, sustituido por el de AXA el 24 de diciembre de 2013, resultando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.a) NF IRPF son rendimientos del trabajo los rendimientos derivados de prestaciones percibidas de los contratos de seguros colectivos. Rechaza la resolución recurrida la relevancia que el interesado da a la resolución de la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la...

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