STSJ País Vasco 145/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2021
Fecha15 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 592/2019

SENTENCIA NÚMERO 145/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO , en recurso contencioso-administrativo número 348/2017, en el que se impugna : las resoluciones de 11 de octubre de 2017, y de 26 de octubre de 2017, de la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo, Obras y Vivienda del Ayuntamiento de Durango, en las que se acuerda la aprobación definitiva del convenio de ejecución urbanística para el área de suelo urbano no consolidado PERI-1 "Ferrocarril" de Durango, desestimando la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes, y la inadmisibilidad parcial respecto de la aprobación del Convenio de 12/01/2018 que no es objeto de este recurso.

Son parte:

- APELANTE : RED FERROVIARIA-EUSKAL TREBIDE SAREA, representado por la Procuradora Dª ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ VELASCO ECHEBARRIA.

- APELADO : Carlos Alberto Y D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª Mª MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª MARÍA PILAR OCHOA GÓMEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de RED FERROVIARIA VASCA-EUSKAL TRENBIDE SAREA (ETS) recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto, confirmándose la legalidad de la actuación impugnada en la instancia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación de D. Carlos Alberto Y D. Carlos Francisco se presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando se dicte resolución integramente desestimatoria de tales impugnaciones confirmando la sentencia recurrida y consiguientemente la ilegalidad de las resoluciones impugnadas en la instancia. Todo ello con expresa condena en costas a las apelantes.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por las partes no se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, quedando pendiente los autos de señalamiento de día para la votación y fallo.

El Ayuntamiento de Durango interpuso recurso de apelación desistiendo por escrito de fecha 27 de noviembre de 2020. Dado traslado a las partes del desestimiento, en fecha 13 de enero de 2021 se dicta auto teniendo por desistido al Ayuntamiento de Durango, y acordando proseguir el recurso interpuesto por Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 2021 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Red Ferroviaria Vasca-Eusko Trenbide Sarea contra la sentencia 87/2019 de fecha 3 de abril de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 348/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Bilbao.

La sentencia estimó el recurso interpuesto por la representación de los Sres. Carlos Francisco y Carlos Alberto contra las resoluciones de 11 de octubre de 2017, y de 26 de octubre de 2017, de la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo, Obras y Vivienda del Ayuntamiento de Durango, en las que se acuerda la aprobación definitiva del convenio de ejecución urbanística para el área de suelo urbano no consolidado PERI-1 "Ferrocarril" de Durango, desestimando la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes, y la inadmisibilidad parcial respecto de la aprobación del Convenio de 12/01/2018 que no es objeto de éste recurso.

El Ayuntamiento de Durango desistió del recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida concluyó que la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo, Obras y Vivienda del Ayuntamiento de Durango no era competente, siendo competente la Junta de Gobierno Local, que es el órgano competente para las concesiones de toda clase de importe superior a 360.000 euros y para la adquisición de bienes de cuantía superior a 120.000 euros.

La parte apelante indica que el Acuerdo de 11 de octubre de 2017, es de aprobación definitiva de un convenio de ejecución urbanística; y el Acuerdo de 26 de octubre de 2017, de modificación del anterior. Y sostiene que la sentencia está insuficientemente motivada porque, alegando que en el convenio suscrito no se pacta una compraventa, sino un precontrato o una promesa de compra, y tampoco el encargo hecho a ETS puede calificarse como adjudicación de un contrato público. Y, en segundo lugar, sostiene que el convenio urbanístico es una actuación compleja, que tiene contenidos diversos, pero que no desbordan los ámbitos propios de la ejecución urbanística. Y que, por lo tanto, debe incluirse que la competencia para suscribir el convenio estaba incluida en la delegación formulada a favor de la Teniente Alcalde, por Decreto de 29 de junio de 2015.

Conviene efectuar una precisión inicial. En la demanda se hace referencia a los Decretos de 7 de julio de 2011 (BOB de 26 de julio de 2011) de delegación de funciones; no a los Decretos de 29 de junio de 2015.

Según resulta de la documentación aportada por resolución de Alcaldía núm. 2017/1474 se acordó aprobar inicialmente el convenio de ejecución urbanística para el área de suelo urbano no consolidado PERI-1 "Ferrocarril" de Durango, y se publicó en el BOB núm. 160 de 23/08/17, abriendo plazo de alegaciones. Se presentaron alegaciones, que se estimaron parcialmente en relación con una cuestión ajena a la que nos ocupa (apartado 2.2.3.1 de las alegaciones presentadas por Herriaren Eskubidea), y se desestimaron en lo demás, aprobándose definitivamente el convenio de ejecución urbanística, con fecha 11 de octubre de 2017, que se modifica posteriormente por resolución de 26 de octubre de 2017. Según ésta última, el Ayuntamiento se obliga a aportar:

  1. -140.338 euros (IVA incluido) precio de ejecución por contrata de las obras de retirada de la superestructura ajena a la UE-Ferrocarril.

  2. -1.368.916 euros (IVA incluido) precio de ejecución por contrata de las obras de urbanización externas a la UE-Ferrocarril.

Entre las alegaciones se plantearon:

-Por Herriaren Eskubidea: se planteó que el convenio era de ejecución y ordenación, por lo que el órgano competente es el Pleno del Ayuntamiento de Durango.

-Por Euskal Herria Bildu: considera que es de aplicación el art. 22.p) de la LBRL, y que corresponde la aprobación al Pleno, en relación con el art. 47.2 LBRL (aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios de su presupuesto).

Estas dos alegaciones se desestiman en la resolución impugnada.

La demanda se presenta por dos Concejales del Ayuntamiento de Durango, que plantean que el convenio se aprueba por órgano manifiestamente incompetente. En concreto, se sostiene que el convenio no se limita a establecer los términos y las condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento, sino que "adquiere o se compromete a adquirir a ETS la superficie de 7.847,00 m2 afecta al uso ferroviario previa su desafectación del dominio público por importe de 2.588.803,80 euros" y "se obliga a abonar a ETS el importe de 1.368.918,00 euros (IVA incluido) en pago de la ejecución de obras de urbanización externas a la Unidad de Ejecución Ferrocarril. Y concluye que "aun admitiendo que la aprobación del convenio litigioso no fuera competencia del pleno municipal (lo cual es mucho suponer...)", lo cierto es que habría sido aprobado por órgano incompetente. En conclusiones se cita el BOB núm. 139 de 22 de julio de 2015, Acuerdo de 25 de junio de 2015, de constitución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento.

En dicho BOB núm. 139 de 22 de julio de 2015 se publican dos Acuerdos de 26 de junio de 2015, uno de delegación de funciones a los Tenientes Alcalde, y otro de constitución de la Junta de Gobierno, y delegación de funciones a la Junta de Gobierno. En concreto:

"Primero: Delegar de manera genérica el área de Urbanismo, Obras y Vivienda a la Teniente de Alcalde doña Penélope (EAJ/PNV), correspondiéndole la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos, en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, salvo en las materias atribuidas a la Junta de Gobierno Local."

Y en cuanto a la Junta de Gobierno Local:

"3 . Delegar en la Junta de Gobierno Local las siguientes competencias de la Alcaldía:

  1. Aprobar la Oferta de Empleo Público de acuerdo con el Presupuesto y la Plantilla de Personal aprobados por el Pleno.

  2. Efectuar las convocatorias derivadas de la Oferta Anual de Empleo Público.

  3. Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal...

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