STSJ Andalucía 480/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2021
Fecha04 Marzo 2021

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SENTENCIA Nº 480/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 478/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 4 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo 8/2019, interpuesto por el Procurador Sr. López Ruiz, nombre de la ALARCON MOTOR, SL., asistida por el Letrado Sr. De Haro Rivas, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 15/09/2020 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25/06/20 del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, n º 29/04315/2019, concepto Impuesto Sociedades, IS 2017.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 28/09/20 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 30/11/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que se anule la Resolución del TEAR de Andalucía impugnada, así como la resolución con liquidación de la que trae su causa por no ser conformes a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 8/01/21, donde expone cuanto considera oportuno para pedir día sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En Decreto de 20/01/21 es fijada la cuantía del recurso en 6.170,39 euros., y abre plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 3/02/21 y por la parte recurrida a 27/01/21.

La diligencia de 4/02/21 deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 25/06/20 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 29/04315/2019, interpuesta contra la interpuesta contra la liquidación A2985419206012760, por importe de 6.436,01 euros, girada por la A.E.A.T., al no admitir la compensación de bases imponibles negativas practicada por la sociedad para regularizar el I.S. del ejercicio 2.017.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- La única cuestión controvertida resultan de aplicación las siguientes normas jurídicas y doctrina de Tribunales que son el fundamento de la pretensión de esta demanda:

I) Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (artículo 26.1):

  1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el art. 25 de esta Ley y a su compensación.

    Vemos, pues, que la norma especial no establece ninguna limitación temporal ni procedimental - tampoco cuantitativa en lo que no exceda del límite del 70 % - sobre el modo en que pueda llevarse a efecto la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, dejando total libertad al contribuyente sobre la cuantía a compensar en cada ejercicio - siempre que no rebase el límite señalado del 70 % -, así como el concreto ejercicio en que desee realizar la compensación, con independencia de que la declaración en que decida ejercer este derecho se haya presentado o no dentro del plazo reglamentario de declaración y, como dice el aforismo jurídico "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, pues, al hacerlo, está extralimitando, modificando e integrando en cierta manera una voluntad legislativa que, por clara y explícita, no necesita interpretación.

    Por ello, las resoluciones que impugnamos no se encuentran ajustadas a derecho.

    II) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (artículo 119.3):

  2. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

    Esta norma general no resulta, a nuestro juicio, de aplicación al caso; primero porque constituye una norma general frente a la especial de la Ley del Impuesto examinada anteriormente y, en segundo lugar, porque la compensación de base imponibles negativas de ejercicios anteriores no constituye una opción y, de cualquier modo, porque en el presente caso no estamos en presencia de una petición de rectificación.

    En efecto, este precepto lo que impide es la modificación (rectificación) extemporánea de una opción adoptada anteriormente, mientras que, en el caso de autos, la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 en la que se acredita la base imponible negativa, se presentó dentro del plazo reglamentario de declaración, produciéndose su compensación en la declaración extemporánea del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, sin que ello, contra lo que sostienen las resoluciones impugnadas, represente el ejercicio de opción alguna según la normativa tributaria y, en cualquier caso, aunque lo fuese - y no lo es - no estamos ante una pretensión de rectificación, ya que, no habiendo nada había que rectificar, mal podríamos haber pretendido rectificación alguna que, obviamente, nadie ha solicitado.

    En consecuencia, las resoluciones que impugnamos no se encuentran ajustadas a derecho, debiendo ser anuladas.

    -En el sentido expuesto se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria (Contencioso) S 11-05-2020, no 137/2020, rec. 267/2019; de la Comunidad Valenciana (Contencioso), S 25-05-2020, no 905/2020, rec. 1339/2018; de Cataluña (Contencioso), S 19-06-2020, rec. 1379/2019.

    Yendo más allá debemos traer a colación la reciente doctrina de la Audiencia Nacional (Contencioso) S 21-11-2019, rec. 1064/2017 , en la que resuelve un caso en que la entidad recurrente, no habiendo declarado bases negativas en los ejercicios 2003 a 2010, instó la rectificación de la declaración del IS-2012 para que se reflejaran y compensaran dichas bases negativas. La Administración tributaria desestimó la solicitud por considerar que se trataba de ejercicios prescritos. Sin embargo, el Tribunal en base al denominado principio de regularización íntegra considera que la LGT (art. 66 bis) no sólo habilita a la Administración a reducir o eliminar las bases imponibles negativas (BINS) declaradas (en plazo de 10 años), sino también a atender solicitudes de rectificación de la autoliquidación para incluir y compensar bases de períodos anteriores no declaradas, procedentes de períodos para los que hubiera prescrito el derecho a liquidar, remitiéndose para alcanzar esta conclusión a la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de noviembre de 2017, rec. 2654/2016 , que, en base al principio de integra regularización reconoce el derecho de la recurrente a que la Administración tributaria, con carácter previo a realizar la liquidación resultante de la actividad inspectora, resuelva si era o no procedente la compensación que fue solicitada en relación con los concretos créditos fiscales que fueron invocados respecto de ejercicios anteriores.

TERCERO

La defensa de la Administración opone, en síntesis:

-Niega todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere.

- La cuestión controvertida en el presente procedimiento es determinar si, de conformidad con el artículo 119.3 de la LGT, el hecho de presentar de forma extemporánea la declaración del IS impide la compensación en dicho ejercicio de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores como entiende la resolución impugnada, o, por el contrario, no afecta a dicha posibilidad como pretende la recurrente.

Se considera que debe mantenerse el criterio del TEARA, con base en sus propios fundamentos, no desvirtuados por las alegaciones del recurrente, por cuanto se expone seguidamente.

- La resolución impugnada se basa que se basa el que sostiene el TEAC en su resolución de 4 de abril de 2017, con base en la interpretación literal, sistemática y finalista de la normativa tributaria.

Así, la resolución se basa en las dos siguientes premisas:

1a) El derecho a compensar bases imponibles negativas es una opción tributaria del sujeto pasivo.

En efecto, el artículo 26 de la LIS establece que las bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores "podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el art. 25 de esta Ley y a su compensación".

Nos encontramos pues ante un derecho de opción o elección por parte del obligado tributario ya que puede elegir distintas consecuencias jurídicas...

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