ATS, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/07/2021

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-246/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 246/ 2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 27 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D. Anselmo, representado por su hija D.ª Marisa, interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio formulada contra la Orden Ministerial de fecha 24 de noviembre de 1959, por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo terrestre en el término de Oriñón (Cantabria).

Mediante otrosí interesó la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de la orden de recuperación posesoria dictada por la Jefatura de Costas de Cantabria en fecha 2 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Por auto de fecha 13 de julio de 2021, esta Sala y Sección, acordó, conforme a lo previsto en los artículos 7, 11 y 13 de la LJCA, en relación con el artículo 106 de la Ley 39/2015, oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, con el siguiente resultado:

1) El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, en escrito presentado el 15 de julio de 2021, puso de manifiesto que: "I. (...) el acto recurrido debe entenderse emanado del Consejo de Ministros, competente para resolver sobre la revisión de oficio de OOMM (...) II. Debe suplicarse, además, que se siga a la mayor brevedad los trámites previstos en el 135, y que el Auto no otorga, puesto que la adopción de la cautelarísima supone en nuestro caso paralizar una actuación de recuperación posesoria sobre un bien en zona de dominio público, con la afectación al interés general que ello supone; teniendo en cuenta que, conforme a los datos facilitados por la propia parte recurrente, el acto que se ejecuta mediante la demolición paralizada es un acto de recuperación posesoria y desahucio administrativo confirmado judicialmente por Sentencia firme del TSJ competente." Y terminó suplicando que: "por presentado este escrito y por evacuado el trámite conferido, declare su competencia, y prosiga la tramitación legal de la presente medida."

2) El Fiscal, por escrito presentado en igual fecha, manifestó que: "Que no constando entre los antecedentes remitidos, salvo error de apreciación, el acto administrativo que se recurre y que sería, según se refiere en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, "resolución del entonces Ministerio de Obras Públicas de fecha 24. 11. 59" sobre deslinde en zona marítimo terrestre en término de ()riñón (Cantabria); con excepcionalísima suspensión del plazo relativo al trámite conferido, SOLICITA respetuosamente este Ministerio de esa Excma Sala la remisión del texto de dicho acto administrativo -en los términos que se derivan del art. 45. 2. c) LRJCA, lo cual se juzga necesario al objeto de esclarecer la específica Autoridad administrativa de la que dimana el acto en cuestión y, de ese modo, dictaminar en el asunto del modo más fundado posible."

3) La representación procesal de D. Anselmo, en escrito presentado el 21 de julio siguiente, alegó que formuló la solicitud de revisión de oficio de la Orden Ministerial de 1959 y que la solicitud ante el actual Ministerio para la Transición Ecológica obedeció a un error de derecho, ya que conforme al artículo 111.a) de la LPAC, el órgano competente para resolver los actos de los Ministros es el Consejo de Ministros y considera que se está ante un acto presunto del Consejo de Ministros, por lo que la competencia para conocer el presente recurso, conforme al artículo 12.1.a) de la LJCA, es la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Terminó su escrito solicitando que: "(...) continúe tramitando el recurso y se sirva mantener la medida cautelar provisionalmente adoptada."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Para dirimir la cuestión ahora controvertida, referida a la determinación de si esta Sala es competente o no para el conocimiento y resolución del presente recurso, conviene efectuar las siguientes consideraciones:

1) En su escrito inicial, la parte recurrente hizo constar que su recurso se dirigía " contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de revisión de oficio de la resolución del entonces Ministerio de Obras Públicas de fecha 24.11.59 mediante la que se aprueba deslinde de la entonces llamada zona marítimo terrestre en el término de Oriñón (Cantabria)", aportando copia de la referida solicitud dirigida " AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE. DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA" y no aportando copia de la resolución cuya revisión de oficio solicitaba.

2) En el trámite conferido al efecto, tanto la parte recurrente como la Abogacía del Estado defienden que la competencia corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, manifestando, por su parte, el Ministerio Fiscal que " para establecer la específica Autoridad Administrativa de la que dimana el acto en cuestión y, de ese modo, dictaminar en el asunto del modo más fundado posible" considera necesaria la aportación del texto del acto administrativo cuya revisión de oficio se pretendía.

3) Hasta este momento la parte recurrente no ha acreditado de forma fehaciente, mediante la aportación de la correspondiente copia, que la "resolución" originariamente dictada sobre el deslinde, cuya revisión de oficio se pretende, fuera una Orden ministerial.

Sin embargo, esa conclusión no es cuestionada de contrario, señalando al respecto la Abogacía del Estado: " Entendemos que, a falta de aportación de tal Resolución, será una Orden ministerial de deslinde, que es la forma que, al menos desde hace varias décadas, revisten las citadas Resoluciones"

4) La solicitud de revisión de oficio fue presentada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en ella se pedía expresamente que este Ministerio declarara la nulidad del originario acto de deslinde en los siguientes términos: " Se sirva declarar la nulidad del acto combatido".

Así lo ha reconocido la parte recurrente, que alude al " error de derecho" padecido al respecto, al dirigir su petición al Ministerio y no al Consejo de Ministros.

5) No consta que el citado Ministerio trasladara ese escrito al Consejo de Ministros, órgano teóricamente competente en atención a lo previsto al efecto el artículo 111 de la Ley 39/2015.

Tampoco la Abogacía del Estado ha concretado si tal circunstancia se produjo o no realmente, señalando al respecto que a la competencia de esta Sala no obsta " que se presentase la revisión de oficio ante el Ministerio, pues entendemos que ello no determinaría el fin del procedimiento, sino su remisión al órgano competente, por ser aplicable el 14.1 de la Ley 40/2015 (similar al 116 a) de la ley 39/2015 en materia de recursos), según el cual: "Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados".

Y tampoco consta a este respecto que se hubiere notificado a los interesados la remisión prevista en dicho precepto, ni ninguna otra actuación del referido Ministerio sobre este particular.

6) Por tanto, de los datos indicados cabría deducir, en principio, lo siguiente:

(i) La solicitud de revisión de oficio se presentó ante a un órgano que no era competente para su resolución (el citado Ministerio), solicitándose de éste, expresamente, que declarara la nulidad del deslinde efectuado en 1959.

(ii) Pese a ello, éste no resolvió sobre lo pedido, ni -al parecer- lo remitió al que sí era competente (el Consejo de Ministros), ni notificó a los interesados actuación alguna al respecto.

SEGUNDO

La consecuencia que, en principio, podría parecer más lógica a la vista de las circunstancias expuestas sería la de que la desestimación por silencio de la referida solicitud de revisión de oficio sería atribuible al citado Ministerio, y ello con independencia de que éste no fuera finalmente el órgano competente para su resolución conforme a las previsiones legales (con lo que de ello pudiera derivarse). Esta consecuencia comportaría que la competencia para conocer de la impugnación contra la referida desestimación presunta correspondiera a la Audiencia Nacional.

TERCERO

Sin embargo, para decidir sobre la competencia debemos tener presente que, a la vista de lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 39/2015, carecería de sentido jurídico que se aceptara la competencia de esta Sala para enjuiciar un pronunciamiento expreso del Consejo de Ministros sobre la revisión de oficio pretendida y que, sin embargo, el acto desestimatorio presunto del mismo Consejo de Ministros debiera ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala de la Audiencia Nacional solo por el hecho de que la parte recurrente hubiera dirigido erróneamente su petición a un órgano incompetente (el Ministerio) y éste no hubiera cumplido con su obligación de trasladar dicho escrito al órgano competente (el Consejo de Ministros) para que este último resolviera.

En tal caso, además, nada impediría al Consejo de Ministros resolver expresamente, aun de forma tardía, la mencionada solicitud de revisión de oficio, pudiendo darse entonces la ilógica paradoja de que del acto resolutorio expreso conocería esta Sala y del presunto ya estaría conociendo la Audiencia Nacional, lo que obligaría a adoptar las decisiones procesales necesarias para evitar la duplicidad de recursos sobre el mismo objeto.

CUARTO

En consecuencia, valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, así como que la competencia de los órganos administrativos viene fijada por ley y no es disponible para las partes y, adicionalmente, que conviene más a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que esta Sala acepte su propia competencia para enjuiciar tanto los actos expresos sobre revisión de oficio, como los presuntos, procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución del presente recurso.

QUINTO

Asimismo, a la vista de lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos, de lo dispuesto en nuestro auto de 13 de julio de 2021 y de lo establecido en el artículo 135 LJCA, procede acordar la tramitación del incidente cautelar conforme a lo previsto en el artículo 131 LJCA.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución del presente recurso.

Segundo.- Acordar la tramitación del incidente cautelar conforme a lo previsto en el artículo 131 LJCA.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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