ATS 654/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución654/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 654/2021

Fecha del auto: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10012/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10012/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 654/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial (Sección 9ª) de Málaga, se dictó auto de fecha 2 de julio de 2020 en la causa Ejecutoria nº 8/2020, en el que se acordó fijar en 25 años el límite máximo de cumplimiento del penado Marcelino respecto de las penas de prisión impuestas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Rafael Castillo Segura, actuando en representación de Marcelino, alegando, como motivos de recurso: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 76.1 del Código Penal; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

Finalmente, Marcelino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ángel Rafael Castillo Segura, presentó escrito, al amparo del art. 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que debía admitirse el recurso presentado, de idéntica forma a como se habría efectuado en el recurso de casación nº 10068/2021, respecto de otro de los condenados en el procedimiento de origen.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, examinado su contenido, ambos se refieren a la alegada vulneración de lo dispuesto por el art. 76 del Código Penal, ciñéndose el segundo motivo a la posibilidad de revisión en casación del auto recurrido y, en concreto, al establecimiento por parte del Tribunal Supremo de un nuevo límite máximo de cumplimiento.

  1. El recurrente formaliza recurso de casación por infracción de ley, al entender que, en el caso, no tenía que haberse fijado el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al recurrente en 25 años, entendiendo que debió señalarse el de 20 años. Se alega que hay que atenerse a la pena en concreto impuesta por el delito de asesinato, que en este caso fue la de prisión de 17 años y medio, y no a la pena en abstracto establecida en el tipo penal.

  2. Recordábamos en la reciente STS 436/2021, de 20 de mayo (recurso de casación núm. 10068/2021) que: "Del tenor literal e interpretación sistemática, pacíficamente se han entendido los límites establecidos en el art. 76.1 CP referidos a la penalidad abstracta del delito objeto de condena, es decir, a la cuantía conminada en abstracto.

    Indica la norma como excepción del cumplimiento sucesivo de "todas" las penas impuestas, que el máximo de cumplimiento efectivo, no podrá exceder del triple del establecido para la más grave, ni exceder de 20 años; cifra esta establecida por ser la duración máxima prevista para la pena de prisión, salvo excepciones (art. 36); excepciones que aún sin vocación de correlación, determinaron a su vez, con sucesivas modificaciones legislativas, que ese límite de 20 pasara a ser de 25, 30 ó 40, en las diferentes supuestos contemplados en los apartados a), b), c) y d), del art. 76.1.

    Por tanto, sistemáticamente, ese guarismo, como el 20 inicial, viene establecido como cuantía fija para cada apartado del art. 76.1, sin consideración a la pena concretamente impuesta, sino en atención al delito (y más específicamente la pena que abstractamente contempla) por el que se condena efectivamente.

    Así se ha entendido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, con la única matización derivada del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012: para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a ) a d) del art. 76 del código penal hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito, seguida entre otras en las SSTS 30/2013, de 17 de enero ó 764/2015, de 18 de noviembre; que en todo caso, no resulta de aplicación en autos, al tratarse de un asesinato en grado de consumación.

    La interpretación literal avoca al mismo resultado con el uso de la preposición "hasta" : castigado por ley con pena de prisión de hasta 20 años, inequívocamente referido a la pena establecida como máxima para el tipo penal que se trate en cada caso.

    Así en la STS, donde se citaba la referida 764/2015, decíamos:

    El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena "que se le imponga" y a la más grave "de las penas en que haya incurrido", hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.

    Sin embargo, el segundo límite se describe con una terminología diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie (en la redacción vigente) de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos "esté castigado por la ley". Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las que el delito esté castigado por la ley."

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido. En el caso, tal y como señala la resolución recurrida, el recurrente fue condenado como autor penalmente responsable de los siguientes delitos: de asesinato de los arts. 138 y 139 CP, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión; de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5º CP, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión; de dos robos con intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP, a la pena, por cada uno de ellos, de 3 años de prisión; y de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1º CP, a la pena de 1 año de prisión.

    En consecuencia, no existe vulneración del artículo 76.1 del CP, por el hecho de que el Tribunal sentenciador fijase el límite de veinticinco años de prisión como el máximo de cumplimiento de las penas impuestas al recurrente, pues es de aplicación la excepción prevista en el subapartado a) del apartado 1 del citado artículo, que establece el límite máximo de veinticinco años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años, como es el caso presente, en el que el recurrente ha sido condenado por un delito de asesinato.

    Los motivos, por consiguiente, carecen de fundamento y han de ser inadmitidos en virtud del artículo 885.1º y LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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