SAN, 14 de Julio de 2021

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3339
Número de Recurso2270/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002270 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01639/2019

Demandante: Marcelina

Procurador: SR. PÉREZ VIVAS, JORGE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2270/2019, promovido por Marcelina, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pérez Vivas y asistida por la Letrada doña Silvia González López, contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de diciembre de 2019 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de marzo de 2020 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2020 se tuvo por aportada la documental y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación presunta de la solicitud de la concesión de la nacionalidad española presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Que en fecha 11 de noviembre de 2013 presentó la solicitud de nacionalidad española por residencia ante el Registro Civil de Alicante, junto con toda la documentación exigida por la legislación vigente, incoándose expediente nº NUM000 . Que en fecha 29 de septiembre de 2015 se le requirió para que aporte certif‌icados de dos causas penales, Ejecutoria 75/07 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante y Ejecutoria 61/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, aportando dichos certif‌icados en fecha 4 de noviembre de 2015, encontrándose ambas causas (juicios de faltas) archivadas, como se puede comprobar en el expediente administrativo.

Alega que, a pesar de estar ante una sentencia penal, se trata de UNA PENA POR FALTAS que NO GENERAN ANTECEDENTES PENALES. Además, las faltas llevan aparejadas únicamente penas de multa y están consideradas PENAS DE NATURALEZA LEVE, ya que concretamente el Art. 33.4 establece que " son penas leves la multa de hasta tres meses ", y en el presente caso ninguna de las dos multas impuestas en sentencia superan los tres meses. A mayor abundamiento, estamos ante una CONDENA POR UNOS HECHOS DEL AÑO 2006, es decir, de siete años antes de que mi representada solicitara la nacionalidad, sin que se hayan reiterado conductas similares y de cualquier otro tipo durante todo ese tiempo. Estamos, por lo tanto, ante una simple condena que constituye un HECHO ÚNICO Y LEVE dentro del comportamiento del recurrente, lo que demuestra que la Sra. Marcelina se ha desenvuelto como lo hubiera hecho cualquier ciudadano medio.

Por ello, considera que, existen elementos de juicio en el expediente que permiten considerar concurrente el requisito de la buena conducta cívica. No obstante, recientemente en fecha 21 de enero de 2020, después de haber presentado nuestro recurso y siete años después de presentar la solicitud de nacionalidad española, el Registro Civil de Alicante vuelve a requerir a mi representada a f‌in de que aporte certif‌icados de dos detenciones policiales, una del 21/12/2016 por tráf‌ico de drogas y otra detención de fecha 13/07/2018 por delito contra la salud pública . Entendemos que dichas detenciones siete años después de haber presentado la solicitud de nacionalidad española no son transcendentes en el momento procesal en el que nos encontramos pues de haber resuelto la Administración en el plazo que la Ley establece al efecto (1 año), dichas detenciones nunca se hubieran tenido en cuenta. No habiendo generado ningún tipo de antecedente penal como se puede comprobar por parte de la Administración, por lo que se justif‌ica que la misma nunca fue condenada a pesar de haber sido detenida. Aporta documentación sobre la situación procesal de las detenciones referidas.

Y 2) Qu e cumple todos los demás requisitos exigidos por el art. 22 del Código Civil.

Suplica se dicte sentencia "acordándose la concesión de la nacionalidad española; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

El Abogado del Estado opone que procede la desestimación del recurso, alegando que, en este caso el examen del expediente impide tener por acreditado el requisito de una buena conducta cívica en territorio

español, alegando que, si bien es cierto que f‌inalmente la actora no fue condenada ni imputada por el delito de tráf‌ico de drogas, no es menos cierto que estuvo sustraída a la acción de la Justicia, ordenándose hasta dos averiguaciones de domicilio con el objeto de proceder al cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio de faltas, que f‌inalmente no se ejecutó por prescripción de la pena.

SEGUNDO

Dispone el artículo 22 del Código Civil, que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que ésta haya durado diez años -salvo los supuestos que enumera en que se reduce dicho plazo legal- y que el interesado deberá justif‌icar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suf‌iciente grado de integración en la sociedad española.

El expediente que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en la actualidad se rige por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específ‌ica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.

Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Una vez que el interesado ha acudido a la sede judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, ante el silencio denegatorio de su solicitud, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba.

Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones...

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