SAN, 7 de Julio de 2021

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3223
Número de Recurso612/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000612 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05864/2020

Demandante: N.K NEOKAPITAL, S.A

Procurador: SRA. LLORENS PARDO, ANA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 612/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la mercantil N.K. NEOKAPITAL, S.A ., bajo la dirección letrada de

D. Álex Vives Roura, contra la resolución de 23 de enero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC) dictada el 10 de marzo de 2016, que resuelve la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición promovido frente al acuerdo de devolución de 27 de agosto de 2012 dictado por la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2012.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 335.879,26 euros.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente formuló el 18 de enero de 2012 solicitud de devolución del IVA de las cuotas soportadas que no se habían podido compensar en ejercicios anteriores, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 resolviendo a su favor el recurso de casación número 3323/2008.

La Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de Barcelona de la AEAT inició el procedimiento de devolución regulado en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), en el que se dictó acuerdo el 27 de agosto de 2012, de devolución de 346.731,27 euros de las cuotas a compensar cuya recuperación no pudo hacerse efectiva por deducción continuada, más 1.894,71 euros en concepto de intereses de demora, más aquellos que se generen desde el 27 de agosto de 2012 hasta la fecha de ordenación del pago.

Frente a este acuerdo se interpuso recurso de reposición, resuelto en sentido desestimatorio notif‌icado el 10 de diciembre de 2012.

Formulada reclamación económico-administrativa, el TEARC dictó resolución desestimatoria el 10 de marzo de 2016, contra la que se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que lo desestimó mediante la resolución de 23 de enero de 2020 frente a la que acude a esta vía jurisdiccional interponiendo recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia "en la que detalle que los intereses de demora deben calcularse en los términos detallados en la presente demanda" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor".

TERCERO

Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba, admitiendo la documental aportada y rechazando la restante propuesta, seguidamente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 6 de julio de 2021, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 23 de enero de 2020 del TEAC, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 10 de marzo de 2016 del TEARC, que resuelve la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición promovido frente al acuerdo de 27 de agosto de 2012 dictado por la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de Barcelona, de la AEAT, por el concepto IVA, ejercicio 2012, acordando la devolución de 346.731,27 euros de las cuotas a compensar cuya recuperación no pudo hacerse efectiva por deducción continuada, más 1.894,71 euros en concepto de intereses de demora, más aquellos que se generen desde el 27 de agosto de 2012 hasta la fecha de ordenación del pago.

El TEAC expone detalladamente todos los antecedentes fácticos de interés, y con especial detenimiento los fundamentos jurídicos de las actuaciones administrativas previamente impugnadas y de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 (recurso 3323/2008), que estimó las pretensiones de la recurrente y que fundamentó la petición de devolución del excedente de IVA soportado, centrando la cuestión sometida a su consideración y resolución en el cálculo de los intereses de demora asociados a la devolución de la cantidad de 346.731,27 euros acordada, correspondiente a las cuotas a compensar cuya recuperación no pudo hacerse efectiva por deducción continuada, accediéndose con ello a la petición de devolución formulada por la reclamante el 18 de enero de 2012.

Por todo lo cual considera, sustancialmente, que dado que la devolución en cuestión en un caso como el presente "no constituye una devolución de ingresos indebidos ni una solicitud resultante de una autoliquidación de las reguladas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto, pero sí una devolución derivada de la normativa del

tributo", para el cálculo de los intereses de demora debe conf‌irmarse el criterio de la AEAT de aplicar el artículo

31.2 de la LGT, sostenido también en precedentes resoluciones del propio TEAC, del que resulta que el dies a quo es aquí el correspondiente al día siguiente al transcurso del plazo de los seis meses posteriores a la fecha en que debe entenderse solicitada por primera vez por el contribuyente la devolución derivada de la normativa del...

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