SAN, 6 de Julio de 2021

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3209
Número de Recurso18/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000018 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00234/2020

Apelante: Dª. Apolonia

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de julio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 18/2020 interpuesto por Dª. Apolonia representada por el Procurador de los Tribunales, D. Ángel Martín Gutiérrez, contra la sentencia de 8 de mayo de 2020 dictada por el Juez Central de lo ContenciosoAdministrativo número 3 en el procedimiento abreviado 157/2019. La parte apelada es el Ministerio de Justicia representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de mayo de 2019, Dª Apolonia presentó al Ministerio de Justicia un escrito en el que solicitaba:

  1. "La compensación de las 11 horas de descanso no disfrutado tras periodo de guardia, y que ha sido cifrado en 200 euros por cada 24 horas no disfrutadas de descanso, tras cada uno de los periodos de guardia, cuatro años antes a la presente reclamación, y respecto de las guardias que realice en el futuro y hasta que se le permita descansar conforme a la Directiva 2003/88CE y ello conforme al total de guardias que resulten de la certif‌icación

    sobre realización de guardias que aporto, actualizada desde cuatro años anteriores a la fecha de este escrito, lodo ello incrementado con los intereses legales correspondientes.

  2. La compensación por el no disfrute del descanso establecido en el Art. 61 del Reglamento 1/2005, a favor de los Jueces de Primera Instancia e Instrucción en partidos judiciales con un único Juzgado, por la falta do descanso, al haber enlazada una guardia tras otra conforme a las certif‌icaciones de guardia que se acompañan, a razón de 200 euros por cada semana de guardia".

SEGUNDO

In terpuesto el 27 de noviembre de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, fue desestimado por sentencia de 8 de mayo de 2020 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo.

El 12 de junio de 2020 interpuso su representación procesal recurso de apelación en el que solicita:

  1. " El reconocimiento a favor de la demandante de la compensación por descanso no disfrutado durante la realización de guardias, desde el 7 de mayo de 2015, y en adelante hasta la última certif‌icación de guardias realizadas unida al procedimiento como se concretó en la vista, en cuantía de 200 euros por cada día de descanso no disfrutado, computándose 11 horas de descanso por cada día de descanso no disfrutado, al existir silencio administrativo positivo.

  2. Subsidiariamente, la anulación de la resolución recurrida, por silencio administrativo, si se entendiera que el silencio es negativo, al no ser ajustada a derecho, con idéntico pronunciamiento que el señalado en el punto 1º) de este suplico, condenar a la Administración demandada al abono a la demandante del compensación por descanso no disfrutado durante la realización de guardias, con el efecto retroactivo de dicho reconocimiento a computar cuatros años atrás desde la reclamación administrativa, desde el 7 de mayo de 2015, y en adelante desde el 7 de mayo de 2015, y en adelante hasta la última certif‌icación de guardias realizadas unida al procedimiento como se concretó en la vista, en cuantía de 200 euros por cada día de descanso no disfrutado, computándose 11 horas de descanso por cada día de descanso no disfrutado".

El recurso fue admitido al que se opuso el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 27 de julio de 2020 remitiéndose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Recibidas el 11 de septiembre de 2020 las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 15 de junio de 2021 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Lucía Acín Aguado Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado en la instancia era la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por Dª Apolonia el 10 de mayo de 2019 de compensación económica por descanso no disfrutado tras los periodos de guardia que ha prestado como Juez en los siguientes destinos.

- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena (desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 17 de junio de 2015).

- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción único de Priego (del 28 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017).

- El Juzgado de 1º instancia e Instrucción único de Baena (desde el 8 de junio de 2017 hasta el 19 de marzo de 2019)

- El Juzgado de 1º instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Cabra en la actualidad.

Lo cuantif‌ica en 200 euros por cada día de descanso no disfrutado e indica que se debe cuantif‌icar el importe total reclamado en ejecución de Sentencia, pues se siguen realizando guardias sin disfrutar del descanso a día de hoy. La cuantía solicitada como compensación supera los 30.000 euros.

SEGUNDO

Antes de pronunciarse sobre las pretensiones de la parte en este recurso de apelación, procede hacer referencia a cuál es el régimen de guardias aplicable a los órganos judiciales en los que estaba destinada la demandante. Los servicios de guardia los ha realizado en partidos judiciales con Juzgado mixto de 1ª Instancia e Instrucción único (Priego y Baena) o con dos juzgados mixtos de 1ª Instancia e instrucción (Cabra) o tres juzgados mixtos de 1ª Instancia e instrucción (Lucena).

El régimen de guardias no lo ha establecido el Ministerio de Justicia sino el Consejo General del Poder Judicial que aprobó por acuerdo de 15 de septiembre de 2005 el Reglamento 1/2005 de los aspectos accesorios

de las actuaciones judiciales modif‌icado por acuerdo de 15 de octubre de 2013 (modif‌ica el artículo 54, 56, 58, 59 y 60). Esas normas se dictaron al amparo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la citada Ley Orgánica 19/2003, que concretamente en su punto 2 contemplaba el desarrollo reglamentario de esa Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar relativas, entre otras a prestación y desarrollo del servicio de guardia.

El régimen de guardias en los partidos judiciales con un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción está regulado en la sección sexta capitulo II del Reglamento, que contiene únicamente el artículo 61. Este artículo, en la redacción original, que no ha sido modif‌icado por el acuerdo de 15 de octubre de 2013 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial establece lo siguiente:

-El servicio de guardia será permanente y se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo, sin que la misma experimente alteración alguna. Si bien, fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.

-Los Jueces y secretarios podrán ausentarse de sus destinos en semanas alternas desde el f‌inal de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, sin que ello afecte a sus deberes de residencia y de dedicación al cargo.

-El Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente podrá dejar sin efecto, mediante resolución motivada, el régimen de ausencias previsto en el apartado 2 de este artículo en aquellos concretos casos en que su disfrute suponga una grave perturbación para el normal funcionamiento del Juzgado afectado.

El régimen de guardias en los partidos judiciales con dos o tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción está regulado en la sección quinta del capítulo II del Reglamento que contiene únicamente el artículo 60. El acuerdo de 15 de octubre de 2013 mantiene su redacción original, si bien añade nuevos apartados, pero solo para regular el derecho de descanso.

- El servicio de guardia se presta (no fue modif‌icado) por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días. Los primeros siete días este Juzgado atenderá la guardia ordinaria y el octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas y a la realización de las audiencias previstas en los arts. 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El horario de actuación de estos Juzgados de guardia durante los siete primeros se prestará durante la jornada ordinaria (artículo 60.3 b). El horario de actuación del servicio de guardia durante el octavo día será de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde (artículo 60.5). Cuando el octavo día sea festivo, por razones de servicio público, las actuaciones judiciales a las que se ha hecho referencia podrán realizarse, previa comunicación a la Sala de Gobierno respectiva, en el noveno día. En todo caso en el octavo día se produzca el relevo en el servicio de guardia ordinaria.

- Fuera de esos márgenes temporales (tampoco ha sido modif‌icado) el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a...

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