SAN, 29 de Junio de 2021

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3333
Número de Recurso413/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000413 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3382/2017

Demandante: ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONCESTO (ACB)

Procurador: Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 413/17 promovido por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONCESTO (ACB), contra la resolución de 11 de abril de 2017, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0558/15, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 400.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como el Club de Baloncesto Tizona, S.A.D., representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, y el Club Deportivo de Baloncesto Sevilla, S.A.D., representado por la Procuradora Dª María Inés Guevara Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "1.- DECLARE NULA, ANULE O REVOQUE y DEJE EN TODO CASO SIN EFECTO la Resolución de 11 de abril de 2017, del Consejo de la CNC, por la que se imputa a mi representada una infracción del artículo 1 de la LDC y se la impone una multa sancionadora de 400.000 €. 2.- SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, se solicita la ponderación de la sanción en base a lo establecido en el Fundamento de Derecho de esta demanda".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 3 de marzo de 2021, prolongándose la deliberación a otras sesiones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONCESTO (en adelante ACB) la resolución dictada con fecha 26 de mayo de 2016 por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0504/14 AIO, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Declarar acreditada en el presente expediente la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en adoptar acuerdos que imponen unas condiciones económico-administrativas desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución respecto a los clubes de baloncesto que adquieren el derecho a ascender de la Liga LEB ORO a la Liga ACB por méritos deportivos, y que no han sido previamente miembros de la ACB.

SEGUNDO

Declarar responsable de esta infracción a la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONCESTO (ACB).

TERCERO

Imponer a ACB una multa de 400.000 euros.

CUARTO

Intimar a la ACB para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes a la tipif‌icada y sancionada en la presente Resolución.

QUINTO

Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento íntegro de esta Resolución.

SEXTO

Declarar conf‌idencial la información a la que hace referencia el Fundamento de Derecho 5.5 de esta Resolución".

Como antecedentes de este acuerdo pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. El CLUB BALONCESTO TIZONA, S.A.D., presentó el 5 de diciembre de 2014 ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de denuncia contra la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONCESTO (ACB) por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en imponer unas condiciones económico-administrativas complejas y costosas para los nuevos clubes de baloncesto que ascienden de la Liga LEB ORO a la Liga ACB. Lo que determinó que la Dirección de Competencia iniciase unas diligencias previas con objeto de determinar la concurrencia de circunstancias que justif‌icasen la incoación de un expediente sancionador.

  2. Aportada documentación adicional por la denunciante, y tras un análisis preliminar de la información facilitada, la Dirección de Competencia dispuso el cierre cautelar de las diligencias previas abiertas al no apreciar indicios de infracción de los artículos 1 o 2 de la LDC.

  3. Presentadas alegaciones por el Club denunciante, y aportados nuevos elementos, con fecha 28 de mayo de 2015 la Dirección de Competencia acordó el inicio de un procedimiento de información reservada en el cual llevó a cabo diferentes requerimientos de información. Y, con fecha 21 de octubre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, el Director de Competencia acordó la incoación de expediente sancionador contra la ACB por conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la LDC, declarando la condición de interesado del CB TIZONA.

  4. - Incorporada nueva documentación como consecuencia de los diferentes requerimientos formulados al respecto por la Dirección de Competencia, y practicadas las demás actuaciones que ref‌leja el expediente, mediante acuerdo de 15 de abril de 2016 se emitió Pliego de Concreción de Hechos que fue notif‌icado a las partes el 18 de abril al objeto de presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente. Y, con la misma

    fecha, se requirió a la ACB información sobre su volumen de negocios a los efectos del cálculo de una eventual sanción.

  5. Cumplimentado el requerimiento, y formuladas alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos, con fecha 17 de mayo de 2015, a la vista de las mismas, la Dirección de Competencia solicitó información Consejo Superior de Deportes (CSD) acerca de su papel en la determinación y control de las condiciones económico-deportivas de participación en la ACB contenidas en los convenios de coordinación f‌irmados entre la Federación Española de Baloncesto y la ACB, así como una relación de todos los Estatutos, Reglamentos de la ACB y convenios de colaboración FEB/ACB que el CSD hubiera supervisado, requerimiento que fue cumplimentado por el Consejo.

  6. El 19 de septiembre de 2016 se acordó al cierre de la fase de instrucción del procedimiento, y el 20 de septiembre siguiente el Director de Competencia adoptó la Propuesta de Resolución, frente a la cual formularon las correspondientes alegaciones tanto la ACB como el CB TIZONA.

  7. Con fecha 14 de octubre de 2016, el Director de Competencia elevó el informe propuesta para su resolución a la Sala de Competencia de la CNMC, quien deliberó y falló el asunto en la sesión de 11 de abril de 2017.

SEGUNDO

La resolución impugnada, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, describe a la ACB como una asociación deportiva reconocida por la Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte (en adelante, Ley del Deporte) y por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, creada en 1982 y que aglutina exclusiva y obligatoriamente a los clubes de baloncesto que cada año participan en la competición of‌icial de carácter profesional y ámbito estatal de la primera categoría de baloncesto español, la Liga ACB, integrada por 17 clubes al tiempo de dictarse la resolución recurrida.

Destaca también la CNMC que la Asociación es responsable de la organización de la citada Liga ACB en virtud del convenio f‌irmado con la Federación Española de Baloncesto.

Se trata de una entidad sin ánimo de lucro, por lo que, como recogen sus Estatutos, los ingresos que obtenga actuando en nombre propio o en nombre e interés de los Clubes y Sociedades af‌iliadas deben destinarse al cumplimiento de los f‌ines asociativos con arreglo a los criterios establecidos por la Asamblea General.

Dichos f‌ines son, con arreglo a los Estatutos, la organización de campeonatos, la defensa de los intereses de los clubes en relación con el deporte y el impulso y fomento de todo tipo de actividades que contribuyan a su progreso, así como cualquier otro objetivo que le atribuya la legislación vigente.

Para el cumplimiento de dichos f‌ines, la ACB ostenta una serie de competencias que incluye organizar sus propias competiciones; ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en la normativa de aplicación; o desempeñar respecto de sus asociados las funciones de tutela, control y supervisión, estableciendo al respecto las normas y criterios para la elaboración de presupuestos y supervisando el cumplimiento de los mismos, entre otros.

Señala la resolución recurrida que, tal y como indica la propia ACB, ésta se rige por un "modelo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 866/2023, 26 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 June 2023
    ...por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 413/2017. Han intervenido como parte recurrida la procuradora de los tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Asociación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR