SAN, 23 de Junio de 2021

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3251
Número de Recurso1/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000001 / 2021

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 00498/2021

Demandante: Guillermo

Procurador: JOSE MARÍA RICO MAESSO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales con el número 1/2021, que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional se ha interpuesto por D Guillermo, representado por el procurador Don José María Rico Maesso la contra la inactividad del Secretario de Estado de la Seguridad Social frente a la petición de aquel de un pronunciamiento expreso, con carácter vinculante, sobre la compatibilidad del trabajo de administrador de f‌incas con el percibo del 100% de la pensión de jubilación.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha de 25 de febrero de 2021, fue admitido a trámite mediante resolución de fecha 1 de marzo de 2021 y con reclamación del expediente administrativo.

    2 . Recibido el expediente y previo traslado del mismo la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando : «...se tenga por deducida en tiempo y forma la demanda y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado a el pronunciamiento expreso del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de forma inequívoca y sin ambigüedades y con carácter vinculante sobre la cuestión de la compatibilidad del trabajo de administrador de f‌incas con el percibo del 100% de la pensión de jubilación, por ser potestad del mismo el poder hacerlo y por el hecho cierto que de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos constitucionales que hemos aludido, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento. »

    3 . El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2021, interesando se inadmita la demanda interpuesta.

    La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2021, suplicaba de la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o subsidiariamente desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.

    4 . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se tuvo por reproducido el expediente administrativo, que no es prueba en sentido estricto, y no habiéndose solicitado las partes el trámite de conclusiones se declaró pendiente de señalamiento.

  2. Finalmente, mediante providencia dictada en 2 de junio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 . Por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales el demandante impugna lo que calif‌ica como inactividad del Secretario de Estado de la Seguridad Social frente a la petición de aquel de un pronunciamiento expreso, con carácter vinculante, sobre la compatibilidad del trabajo de administrador de f‌incas con el percibo del 100% de la pensión de jubilación.

La inacción que el demandante denuncia, en cuanto entiende que la falta de respuesta vulneraría el derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución, vendría dada por la falta de respuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social, concretamente, a su escrito de 13 de marzo de 2020 que reiteró posteriormente en otro escrito de 7 de octubre de 2020.

  1. Más concretamente, esos dos escritos mencionados vienen precedidos de una larga lista de escritos que, por lo que aquí interesa, fueron dirigidos a diversos órganos de la Administración con el propósito de obtener respuesta expresa y vinculante sobre dicha cuestión relativa a la compatibilidad del trabajo de administrador de f‌incas con el percibo del 100% de la pensión de jubilación.

    Así en la demanda se contiene un extenso relato fáctico de las actuaciones que subsiguieron a la comunicación efectuada, con fecha 26 de marzo de 2018, por el hoy recurrente a la Seguridad Social del inicio de sus actividades como Administrador de Fincas, destacando aquí las siguientes:

    " 1º.- Comunicado de la Subdirección General de Pensiones - Sección de Alta, Bajas y Variaciones de 17-4-18, f‌irmado por Doña Felicidad, donde tras acusar recibo de la comunicación de D. Guillermo sobre inicio de actividades, básicamente af‌irma:

    " Esta Dirección Provincial ha solicitado de la tesorería de la Seguridad Social información sobre si la realización del trabajo comunicada por Ud. en 26-032018 daría lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social "

    1. - Ante dicha comunicación, D. Guillermo se persona

      inmediatamente ante el negociado de Alcalá de Henares, de la Tesorería de la Seguridad Social, donde hasta dos (2) funcionarias que le atienden, af‌irman taxativamente que en estos casos, " se actúa de of‌icio sin examinar los casos particulares" -literalmente le dicen que " según llegan se sellan, y una vez cruzados los

      datos con Hacienda ", (es decir esperando como mínimo un año hasta disponer de las declaraciones), " se da el alta sistemáticamente en el RETA, lo que necesariamente inicia el correspondiente procedimiento sancionador y lo que es más grave conlleva la suspensión del derecho a la percepción de la Pensión de Jubilación por incompatibilidad" .

      Sorprendido por tales af‌irmaciones, D. Guillermo, solicitó hablar con el Responsable del Negociado, quien le comunicó que no solo " no es cierto que no tenga laobligación de comunicarlo" sino que además " existen una serie de reglas de habitualidad en la periodicidad de los tiempos de trabajo y normativas internas que permiten calif‌icar cuando procede y cuando no procede, dar el alta en el RETA ".

      Ante tal af‌irmación, D. Guillermo, presenta un escrito con registro de entrada nº NUM000 de fecha 25-04-2018, del que el citado responsable manda escanear y f‌irma la copia presentada.

      En dicho escrito, D. Guillermo, hace una detallada descripción del trabajo que pretendía realizar y de los dos epígrafes en que se había dado de alta en fecha 19-032018 para complementar una UNICA ACTIVIDAD de gestión integral de f‌incas, añadiendo además su condición de Ingeniero Industrial titulado a la de Administrador de Fincas.

      No obstante lo relatado, se produce un malentendido ya que, si bien en un principio, el citado responsable af‌irmó que le parecía adecuado a su normativa interna el trabajo que comunicaba D. Guillermo, posteriormente lo llamó por teléfono muy exaltado, gritando y diciendo que D. Guillermo " le había querido engañar ", pues decía "no haberse percatado que se había dado de alta en dos epígrafes ", a pesar que, es evidente que su obligación como funcionario, como mínimo es la de leer atentamente los escritos que se le presenten, lo que deja en evidencia que nunca debería haber acusado de tal pretensión de engaño, y siempre podría haber argumentado -con más educación a esperar de un funcionario público- la conveniencia que fuera un único epígrafe.

    2. - Preocupado por tal dislate y de forma preventiva, el mismo 25-04-2020, D. Guillermo, se da de baja en los epígrafes de las actividades en que previamente había causado el alta, cesando en el cobro de cualquier honorario por las mismas. Lo cual le causa además graves perjuicios económicos ya que tuvo que pagar los derechos de colegiación como Administrador de Fincas: 657,30 € más la adquisición de diverso material de of‌icina, que no se pudo compensar con los escasos emolumentos (299,475 € IVA incluido) obtenidos durante los 38 días que duró su actividad de Administrador de Fincas que ya había iniciado para una Comunidad de Propietarios.

    3. - En fecha 26 de abril 2018, recibe comunicado de la Subdirectora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Doña Magdalena, en el que se le comunica lo siguiente:

      "A tal efecto se informa que el apartado 4, del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 8/2015 del 30 de octubre, establece que:

      El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades no estarán obligados a cotizar por las prestaciones a la Seguridad Social. Las actividades especif‌icadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social."

      " Del tenor literal de esta normativa se desprende que el pensionista de Jubilación que realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual, no estará obligado a causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores en el Régimen

      Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos"

      "-------------------------------------- -----"

      " En cuanto a la...

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