SAN, 20 de Julio de 2021

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:3336
Número de Recurso471/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000471 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05614/2016

Demandante: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALA DE HENARES

Procurador: D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: COMUNIDAD DE MADRID

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 471/2016 promovido por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALA DE HENARES, contra la resolución dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente SAMAD/09/2013 Bis Honorarios Profesionales, por la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 25.264 euros por la realización de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y también ha comparecido como parte demandada la Comunidad de Madrid asistida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"1. Declare la disconformidad a derecho de la Resolución de la CNMC y la anule. Proclamando que el Colegio al que represento no ha incurrido en infracción alguna. Y condenando a la CNMC a estar y pasar por todo ello, con devolución del importe de la sanción (con intereses).

  1. Subsidiariamnete, y si acaso se entendiera que sí se ha cometido una infracción, anulando la Resolución en cuanto, en el punto cuarto, impone sanción económica. Y, al igual que en el caso anterior, condenando a la CNMC a estar y pasar por ello, igualmente con devolución del importe de la sanción (con intereses)".

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Comunidad de Madrid presentan escritos de contestación a la demanda en los suplican se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Posteriormente se concedió a las partes trámite de conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno le correspondiera. Y se fijó para ello la audiencia del día 19 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares impugna la resolución dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente SAMAD/09/2013 Bis Honorarios Profesionales, que le ha impuesto una sanción de multa por importe de 25.264 euros por la realización de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en el que se consideran como tales "todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional". Conductas que se han calificado por la CNMC como infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.4.a) de la LDC.

Concretamente, la citada resolución sancionadora acuerda:

"PRIMERO. Declarar la existencia de dos conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia , llevadas a cabo por el ICAAH y consistente en dos recomendaciones de precios: (i) la publicación de unos criterios -baremos- de honorarios y (ii) la prohibición del pacto de cuota litis.

SEGUNDO. Las conductas anteriormente descritas y concretadas deben ser calificadas como muy graves, tipificadas en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007 ,

de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

TERCERO. Declarar responsable de dicha conducta infractora del derecho de defensa de la competencia al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES.

CUARTO. Imponer al ICAAH una multa sancionadora de 25.264 euros.

QUINTO. Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes a las tipificadas y sancionadas en la presente Resolución.

SEXTO. Ordenar al ICAAH la difusión entre sus Colegiados del texto íntegro de esta Resolución.

SÉPTIMO. Instar a la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución".

La CNMC apoya su decisión teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley de Colegios Profesionales tras la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior). Modificaciones que tuvieron lugar con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus) y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Paraguas). Modificaciones que, según refiere la CNMC, implicaron un nuevo marco en la regulación de los servicios profesionales coherente con la libertad de empresa y el libre mercado, lo cual afecta, en lo que interesa a este caso, al sistema de determinación de los precios de los servicios jurídicos mediante el libre pacto entre el cliente y el abogado. Y, en consecuencia, el articulo 14 de la Ley de Colegios Profesionales, tras las reformas citadas, dispuso: " Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos, ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta".

Y la Disposición Adicional Cuarta que regula la: "Valoración de los Colegios para la tasación de costas" dispone que los colegios "podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados".

Por todo ello, la CNMC ha entendido en la resolución sancionadora que, las reformas referidas en la Ley de Colegios Profesionales han supuesto que los Colegios Profesionales no pueden establecer baremos de precios ni cualquier tipo de recomendación de honorarios, ni siquiera en las páginas web reservadas a colegiados, aunque si se permite la posibilidad de elaborar criterios orientativos de honorarios en materia de tasación de costas y de jura de cuentas de los abogados.

Y, por ello, la CNMC ha entendido que, en el caso analizado, las conductas realizadas por el Ilustre Colegios de Abogados de Alcalá de Henares consistentes en la publicación en la página web del Colegio de un documento denominado "Criterios orientadores de honorarios" en el que se indicaba "Información a los ciudadanos sobre la regulación legal del precio de los servicios profesionales de los abogados" suponía la fijación de unos baremos en relación con los honorarios de los abogados colegiados. Conducta que se ha integrado como una práctica prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia al tratarse de una recomendación colectiva de precios que restringe la competencia en cuanto supone un alineamiento en los precios de los servicios jurídicos eliminando la incertidumbre en el comportamiento competidor. Concretamente, en la resolución sancionadora impugnada, la CNMC distingue entre criterios y baremos al decir que: "De este modo, en la medida en que en los Criterios se recogen tanto valores de referencia expresados en euros como escalas con tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes, esta Sala considera que ello evidencia que nos encontramos ante baremos, considerados como lista o repertorio de tarifas, y no ante criterios, lo que vulnera claramente lo dispuesto en la LCP y la LDC".

Añade que: "Teniendo en cuenta, por tanto, lo expuesto anteriormente, el análisis de los Criterios orientativos no permite deducir otra cosa que los mismos exponen precios y no criterios, por lo que esta Sala ha de concluir que nos encontramos ante una recomendación colectiva de precios. Así lo evidencian, sirvan como ejemplo, los siguientes párrafos (folios 19, 58 y 101, respectivamente):

"Criterio 1. Consulta sencilla y de duración inferior a media hora, sin examen de documentos y en horario de despacho, recomendado... [...] €.

(...)

Criterio 73. Redacción de escritos.

  1. Redacción de denuncia sencilla, limitada a la exposición de hechos, cuando estos no revistan complejidad, recomendado ... [...]€

  2. Redacción de denuncia con exposición de hechos de cierta complejidad o con proposición de prueba y/o calificación razonada de los hechos, recomendado... [...] €

(...)

Criterio 185. Asuntos que se tramitan ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 20 de Abril de 2022
    • España
    • 20 Abril 2022
    ...de 20 de julio de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 471/2016. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar qué debe ......
  • STS 787/2023, 13 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Junio 2023
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de julio de 2021 en el recurso contencioso-administrativo 471/2016. Son partes recurridas la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Comu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR