STSJ Islas Baleares 319/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2021
Fecha28 Mayo 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000366

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2019 /

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De RIGEL LLOGUERS S.L.U.

Abogado: BEATRIZ PILA MARTIN

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Contra TRIBUNAL ECONOMICO - ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 28 de mayo de dos mil veintiuno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 387/2019, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "RIGEL LLOGERS, S.L.U." , representada por la Procuradora Dª RUTH JIMÉNEZ VARELA y asistida de la Letrada Dª BEATRIZ PILA MARTÍN, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 07-01360-2016, formulada por la mercantil "Rigel Lloguers, S.L.U." contra el acuerdo adoptado por el Inspector Regional en Baleares de la AEAT en fecha 4 de agosto de 2016, el cual impuso una sanción con referencia 2016RSC11980138GC, por importe de 33.171,11 euros, por la comisión de una infracción tributaria prevista como grave en el artículo 195 de la Ley General Tributaria.

La cuantía se ha fijado en 28.473,62 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 19 de septiembre de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento del proceso a prueba, y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 07-01360-2016, formulada por la mercantil "Rigel Lloguers, S.L.U." contra el acuerdo adoptado por el Inspector Regional en Baleares de la AEAT en fecha 4 de agosto de 2016, el cual impuso una sanción con referencia 2016RSC11980138GC, por importe de 33.171,11 euros, por la comisión de una infracción tributaria prevista como grave en el artículo 195 de la Ley General Tributaria, derivada de haber determinado o acreditado improcedentemente base imponibles negativas en el régimen de consolidación fiscal, todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014.

La resolución dictada por el TEARB consideró acreditado que la entidad "Rigel Lloguers, S.L.U." había incluido indebidamente saldos a compensar en ejercicios fiscales posteriores (un total de 221.849,85 euros, imputado al año 2010 respecto de la declaración de la entidad del grupo "Rigel Viatges, S.L.U.", entendiendo que la Administración tributaria había justificado la culpabilidad de la entidad reclamante, ya que de las circunstancias concurrentes resultaba la negligencia de la interesada en la comisión del ilícito, sin que se tratase de una imposición automática de la sanción.

La mercantil actora esgrime en su escrito de demanda, primero, que la notificación del trámite de audiencia en la reclamación económico-administrativa se realizó por edictos, ocasionándole indefensión, ya que en uno de los intentos de notificación (en fecha 7 de marzo de 2017) no fija la causa, no habiendo el TEARB investigado otros lugares donde cursar las comunicaciones; segundo, se sostiene que la sociedad cometió un error al cumplimentar en modelo 220 del Impuesto sobre Sociedades, ya que, de forma equivocada, se fijó una base imponible negativa de la sociedad del grupo "Rigel Viatges, S.L.U." correspondiente al ejercicio 2010, por importe de 221.849,85 euros, y que este error material fue puesto de manifiesto para efectuar la liquidación, sin que se hubiese ocasionado perjuicio alguno a la Hacienda Pública, ya que en el año 2015 se dio de baja en el régimen de consolidación fiscal, por lo que no se pudo aplicar esta compensación; tercero, sin que se hubiese incurrido en conducta culpable alguna, sino en una equivocación que no merece reproche punitivo, sin que se haya motivado la concurrencia del elemento subjetivo.

La representación de la Administración del Estado se opone a la demanda deducida de adverso, sosteniendo que en el acuerdo sancionador y en la resolución del TEARB se justifica la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tributaria, siendo correcta la sanción impuesta.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate se centra en dilucidar, primero, si la notificación edictal del trámite de audiencia ante el TEARB fue incorrecta y ocasionó indefensión en la entidad actora; segundo, si se justificó la existencia de culpa en la actuación de la entidad recurrente, o bien la Administración Tributaria sancionó su conducta meramente por haber consignado bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros sin que fuese procedente.

Como obra al expediente, presentada la reclamación económico-administrativa el 23 de agosto de 2016, el 17 de enero de 2017 el TEARB acordó la puesta de manifiesto del expediente a la mercantil interesada, dirigiendo este emplazamiento al domicilio que la entidad aquí actora había señalado expresamente en el escrito de interposición, el cual fue presentado presencialmente ante la AEAT, como consta en el sello de entrada en el registro.

La mercantil reclamante ni utilizó ni señaló los medios telemáticos como la vía de comunicación con el TEARB, circunstancia que sí había tenido lugar en el seno del expediente sancionador tramitado ante la Inspección Regional, pero que no se extiende a la vía económico-administrativa de forma automática. Se trata de un procedimiento distinto tramitado por una entidad diferente, debiendo destacar que la propia entidad actora utilizó la vía presencial para formular la reclamación y designó un domicilio a efectos de notificaciones, sin hacer indicación alguna a medios telemáticos.

Pues bien, el acto de 17 de enero de 2017 se intentó notificar en dos tandas por el servicio de Correos. Primero, a las 12'10 horas del día 16 de febrero de 2017 y a las 17'05 horas del 16 de febrero, constando que estaba ausente en ambas ocasiones. Segundo, a las 12'10 horas el 6 de marzo de 2017 (indicando su ausencia) y a las 17'05 horas el 7 de marzo de 2017 (no haciendo mención alguna). La falta de indicación del motivo del fracaso de la notificación alguna, si bien se trata de una irregularidad formal, no se puede calificar como invalidante, en cuanto la actora no ha alegado ni acreditado que esta circunstancia mermase sus posibilidades de alegación y prueba.

Como quiera que se realizaron cuatro intentos de notificación personal en el lugar expresamente indicado por la sociedad interesada, se acudió a la vía edictal mediante el anuncio publicado en el BOE de 8 de mayo de 2017.

La entidad demandante invoca que estamos ante un procedimiento sancionador y que las reglas formales deben cumplirse con rigor, pero esta Sala no puede compartir la calificación del expediente que otorga la mercantil interesada, ya que nos hallamos en el seno de una reclamación económico-administrativa, mientras que el expediente sancionador ya había finalizado.

Derivado de los razonamientos expuestos, se debe desestimar el motivo, ya que, primero, las notificaciones del trámite de audiencia ante el TEARB cumplieron los requisitos previstos en los artículos 110 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

TERCERO

A los efectos de examinar la procedencia de la sanción impuesta, debemos analizar la motivación contenida en el acuerdo sancionador emitido el 4 de agosto de 2016, la cual responde al siguiente tenor literal:

"Se desestiman las alegaciones presentadas en base a:

  1. En fecha 04-07-2016 se le notificó acuerdo de resolución de recurso de reposición en el que se desestimaban las alegaciones expuestas en el ordinal 1º en los siguientes términos: 'Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la administración resulta que el contribuyente ha acreditado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR