ATSJ País Vasco 3/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2021
Fecha09 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

Rollo de sala / Salako erroilua 24/2021

NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-21/001525

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.31.2-2021/0001525

Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ y ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Abogado / Abokatua:

Representado / Ordezkatua: Salvador, Milagrosa y Montserrat

A U T O N.º 3/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES :

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.03.21, se recibió en esta Sala escrito de querella presentada por la procuradora Dª Ana Rosa Alvarez Sánchez, en nombre y representación de D.ª Milagrosa, Dª Montserrat y D. Salvador, contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, acusar recibo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia.

TERCERO

Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la naturaleza penal de los hechos, considera no acreditada la existencia de delito.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la LOPJ, el magistrado designado inicialmente declina la redacción de la resolución al no conformarse con el voto de la mayoría, anunciando formular voto particular .

Conforme a turno de ponencias aprobadas para esta Sala, la redacción queda encomendada a la Ilma. Sra. Dª Nekane Bolado Zárraga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida querella en persecución de supuesta responsabilidad penal contra la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, ello determina que la competencia para el conocimiento de aquélla quede residenciada en este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al corresponder a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Declarada la competencia de la Sala, y dado que la querella cumple con los requisitos formales y de legitimación exigibles ( arts. 277, 270 y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim-), habrá de examinarse si los hechos relacionados en el escrito de querella revisten " ab initio" las notas caracterizadoras de lo delictivo, pues de no ser así procedería dictar resolución desestimando la querella interpuesta ( art. 313 LECrim), valoración que ha de realizarse sobre la base de los datos proporcionados por la parte querellante.

En efecto, será preciso realizar una inicial valoración jurídica de la querella que, como decimos, debe hacerse en función de los términos de la misma, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos, o aun siéndolo o a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en esta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, no vendrá justificada la apertura del proceso ( AATS de 16-11-09, 28-1-2010, 7-6-2010 y 30-6-2010 ).

Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal y en tanto el ordenamiento contempla otras formas de reparación de los derechos presuntamente vulnerados sin que corresponda a los Tribunales penales decidir acerca de la corrección de las resoluciones adoptadas por quienes tienen competencia para ello, sino únicamente valorar los hechos en orden a la posible existencia de delito.

TERCERO

La querella presentada imputa a la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, la comisión del delito de prevaricación culposa tipificado en el artículo 447 CP, "sin perjuicio de que la instrucción de la causa pudiera revelar la presencia de dolo necesario para formular acusación por el art. 446 del Código Penal", en el dictado de la Providencia de fecha 30 de enero de 2017.

La parte querellante considera esenciales en el análisis de los hechos objeto de esta querella, en síntesis, los siguientes antecedentes:

Considera que no se puede olvidar que la querellada "es ya una vieja conocida de esta Sala de lo Penal" por cuanto que han sido varias las querellas interpuestas contra la misma "por su escandalosa actuación en la Instrucción del Sumario 684/2013", siendo una de esas querellas, por delito de omisión de su deber de perseguir delitos, inicialmente admitida a trámite por esta Sala y posteriormente revocada.

La magistrada querellada fue "duramente reprendida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa por su negligente proceder en la instrucción de las entonces DP 4459/2013", ordenando acumular estas diligencias al Sumario 684/2013, dictando en este una resolución no ajustada a Derecho, en la que debió acordar el secreto de la diligencias y al no hacerlo "malogró en gran parte la investigación, que lo hizo sin ninguna argumentación asumible, que actuó contra toda lógica, que hizo un mal de difícil reparación, y la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, así, con esa crudeza, se lo hizo saber."

En cuanto a los hechos objeto de querella, considera que ante la solicitud de la policía judicial recabando la expedición de oficios para la adopción (sumario 684/2013) de las medidas que describe en el fax (documento nº 8 escrito de querella), la magistrada debió emitir una resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 588 bis d. de la LECrm., esto es, mantener en secreto la solicitud realizada, así como las actuaciones posteriores y tramitarlo todo en pieza separada, y que al no hacerlo así, y poner dicha solicitud en conocimiento del investigado en el procedimiento, puso en riesgo la investigación del proceso "no acordando por segunda vez un secreto de actuaciones que en esta ocasión además era un imperativo legal".

Aparte los antecedentes que considera esenciales y que ya hemos dejado recogidos, la parte querellante justifica la atribución de este delito, en la propia literalidad del artículo 588 bis d. de la LECrm. y que la magistrada en otro procedimiento de fecha anterior y relacionado con una de las víctimas en el referido sumario y hoy querellante, sí emitió esta resolución en forma debidamente motivada.

En base a ello, considera que son incuestionables la negligencia grave o ignorancia inexcusable que justifican la atribución y comisión de la querellada de un delito de prevaricación.

Son muchas las resoluciones que este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, ha dictado en torno al referido delito, siguiendo la doctrina jurisprudencial que, por ser tan abundante, se excusa su cita.

En dichas resoluciones, (entre otras, AATSJPV de 18 de marzo de 2004 (RSA 9/2004), 14 de febrero de 2011 (RSA 3/2011), 21 de noviembre de 2012 (RSA 26/2012), 11 de septiembre de 2013 (RSA 17/13), 3 de junio de 2015 (RSA 19/2015) y 1 de marzo de 2018 (RSA 7/2018)), se ha dejado sentado -lo recogemos sintéticamente- lo siguiente:

  1. El delito de prevaricación judicial culposa exige entre otros presupuestos, conforme a lo establecido en el art. 447 CP, que se haya dictado " sentencia o resolución manifiestamente injusta"; por lo tanto, para admitir la querella interpuesta habrá que establecer a partir de los hechos en que se funda, de forma simplemente indiciaria o prima facie, y en todo caso racional y razonablemente, el carácter " manifiestamente injusto" de la resolución a la que la misma se refiere (elemento objetivo).

  2. La injusticia de la resolución ha de definirse con criterios objetivos y supone, según la...

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