ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 315/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 315/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación n.º 716/2020, interpuesto por D.ª Constanza, en materia de extranjería.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Constanza preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, manifestando en el escrito de preparación (tras un sucinto razonamiento sobre los requisitos reglados de recurribilidad, legitimación y plazo) tan solo lo siguiente:

"CUARTO. - Que el Recurso de Casación se formalizará fundado en los siguientes

MOTIVOS

A.- INFRACCIÓN de las normas del ordenamiento jurídico según el art. 55.1 y 57.1 y 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración

B.- INFRACCIÓN de las normas del ordenamiento jurídico mencionadas que vulneran lo establecido en nuestra Carta Magna.

INTERÉS CASACIONAL

Se ha infringido lo señalado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en sentencia de 20.07.1999, núm. 136/1999: Así mismo en cuanto a la motivación señalar sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005. Aplicables al objeto del presente recurso. Auto de 7 de noviembre de 2007 del Pleno del Tribunal Constitucional, aplicable al objeto del presente recurso".

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 4 de junio de 2021, acordó no tener el recurso por preparado, las siguientes razones:

"El escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose a realizar una genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación. Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

CUARTO

La procuradora de los Tribunales D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D.ª Constanza, asistida por el letrado D. Antonio Mozo Sánchez, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega en dicho recurso, literalmente, que "el escrito de preparación del recurso de casación cumplía los requisitos que impone el apartado segundo del artículo 89 LJCA , constando en el mismo en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan". Transcribe ese artículo 89.2, y añade que el control que corresponde al tribunal de instancia en la fase de preparación debe hacerse desde una perspectiva puramente formal. Termina su escrito insistiendo en que "el escrito de preparación del recurso de casación cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA pues, en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, realiza los razonamientos requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este recurso de queja es sustancialmente idéntico a otros que ha suscrito el mismo letrado aquí compareciente (por ejemplo, en el recurso de queja n.º 561/2020, que hemos desestimado por auto de 5 de febrero de 2021). Únicamente se diferencian unos y otros escritos en el nombre del recurrente y en los datos identificativos del auto que se impugna. En lo demás, unos son reproducción de los otros, al emplearse reiteradamente un modelo estereotipado de recurso de queja redactado en términos abstractos y sin relación circunstanciada alguna con el concreto caso litigioso.

Al igual que dijimos en los casos precedentes, el presente recurso de queja merece la calificación de procesalmente temerario.

Basta la simple lectura del escrito de preparación aquí concernido, supra transcrito, para constatar que se redactó con evidente desconocimiento de la estructura formal que a un escrito de tal naturaleza impone el artículo 89.2 LJCA. Pero más aún, por encima de ese palmario incumplimiento de las reglas formales exigidas, tampoco plasmó en dicho escrito aspectos esenciales de un escrito de preparación del recurso de casación. Así, citó unas normas como infringidas, pero nada dijo para justificar su relevancia sobre el sentido del fallo, como exige el apartado d) del mismo artículo 89.2; y en cuanto al interés casacional, ni citó ningún supuesto de interés casacional de los recogidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 88 LJCA, ni adujo nada para para sostener la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia; dejando así sin cumplir lo que exige el apartado f) del mismo artículo 89.2.

Así las cosas, sorprende que ahora, en el recurso de queja, insista esta misma parte recurrente en que todos los requisitos del artículo 89.2 fueron debidamente observados, cuando lo que ocurrió fue justamente lo contrario.

SEGUNDO

En definitiva, el escrito de preparación examinado incurrió de forma incontestable en los defectos que el Tribunal de instancia anotó, por lo que entró en juego la consecuencia procesal contemplada en el apartado 4 ° del mismo artículo 89, que dispone que si, aun habiéndose presentado en plazo el escrito de preparación, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Al apreciarlo así, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Como hemos explicado en multitud de resoluciones de esta sala y Sección, al Tribunal de instancia le corresponde con toda propiedad determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima del "juicio de relevancia" de las infracciones denunciadas, y asimismo, si hay en dicho escrito una fundamentación del interés casacional; tal como exige el artículo 89.2, apartados d) y f), LJCA. Eso es, justamente, lo que no se hizo en el escrito de preparación aquí concernido.

TERCERO

A la vista del comportamiento reiterado del letrado aquí actuante, en el precitado auto de 5 de febrero de 2021, y más adelante en auto de esta misma Sección de 17 de marzo de 2021 (recurso de queja n.º 284/2020), acordamos que por la Secretaría de la Sala se remitiera testimonio de dichos autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (Comisión de Deontología), por si de la actuación de aquel letrado pudiera derivarse una responsabilidad disciplinaria colegial; al estar en juego precisamente la salvaguardia del derecho de defensa de los ciudadanos extranjeros, que se ve gravemente dañado cuando los letrados que les asisten desarrollan su función de forma tan deficiente.

Resulta evidente que ello no ha surtido el menor efecto, pues el letrado actuante no sólo no corrige su incorrecto proceder, sino que persiste de manera contumaz y temeraria en los mismos defectos que una y otra vez le hemos advertido.

Por consiguiente, no cabe sino acordar una vez más que por parte de la secretaría de la Sala se remita testimonio de este auto al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (Comisión de Deontología), a fin de que valore la posible existencia de responsabilidad disciplinaria colegial en la reiterada actuación de aquel letrado.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja; y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 315/2021 interpuesto por D.ª Constanza contra el auto de 4 de junio de 2021, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 716/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Procédase por la Secretaría de la Sala en el sentido indicado en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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