SAN, 15 de Julio de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:3290
Número de Recurso1414/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001414 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07980/2019

Demandante: ASOCIACIÓN ANDE

Procurador: D. RODRÍGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 1414/2019, por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la Asociación ANDE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019 se acordó "Rectificar el error material cometido en la resolución dictada el día 30 de mayo de 2018 en el sentido de transcribir en el encabezamiento de la misma el nombre correcto del recurrente, manteniendo en sus propios términos el resto del acuerdo, reproduciendo el encabezamiento tal y como debió ser dictado: `en el recurso de alzada que pende de resolución, ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Asociación ANDE..., y en su nombre y representación don Humberto, con domicilio a efectos de notificación en la AVENIDA000, NUM000, 28026 MadridŽ".

Frente a dicho acuerdo la representación procesal de Asociación ANDE interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, acuerde la nulidad del acuerdo de rectificación de errores dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 30 de enero de 2019 y notificado a la recurrente con fecha 11 de abril de 2019, con el número de referencia NUM001, por el que se acuerda rectificar el error material contenido en la resolución con el número de referencia NUM002 y acuerde, en definitiva, la anulación de la citada resolución, así como los actos que ésta considera ajustados a la ley, por ser contrarios a Derecho".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que "se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 13 de julio de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019 por la que se acuerda rectificar el error material cometido en la resolución dictada el día 30 de mayo de 2018 según los términos que han quedado expuestos.

SEGUNDO

De l acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019 interesa destacar los siguientes extremos:

"Con fecha 30 de mayo de 2018 este Tribunal Central dictó resolución por la que se desestimaba el recurso de alzada tramitado con el núm. R.G. NUM002 interpuesto por la Sociedad interesada contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de enero de 2015, recaído en la reclamación económico-administrativa número NUM003, en asunto relativo a providencia de apremio y cuantía 3.821.614,78 euros.

"Por error de transcripción, en el encabezamiento de la resolución mencionada, se alteró el nombre de la entidad recurrente señalando: "... en el recurso de alzada que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. Humberto en nombre y representación de Asociación ANDE Juventud..., con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000, número NUM004, Madrid 28010, lo que motiva la rectificación del citado error.

"El artículo 220.1 de la Ley 58/03, General Tributaria establece:

"El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

"En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

"La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

"En el presente caso, analizado el contenido de dicho acuerdo, se deduce que se trata de un simple error material o de hecho, error cuya rectificación no afecta ni al sentido de la resolución ni al fallo emitido.

TERCERO

Disconforme con la decisión del Tribunal Central la representación procesal de Asociación ANDE alega que frente...

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