SAN, 20 de Julio de 2021

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:3271
Número de Recurso261/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000261 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02812/2018

Demandante: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE AVILA

Procurador: DÑA. PILAR CERMEÑO ROCO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: BANKIA, S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 261/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cermeño Roco, en nombre y en representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE AVILA, contra la Resolución dictada en fecha 8 de marzo de 2018 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente sancionador S/DC/0587/16, COSTAS BANKIA, por la que se le impuso una sanción de multa por importe de 10.000 euros por la realización de conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como entidad codemandada ha comparecido el Procurador D. Jaime Briones Méndez en nombre y en representación de la mercantil Bankia, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

In terpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia "por la que estime el recurso y declare nulo de pleno derecho o, en su defecto, anule el acuerdo de la Sala de la Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 8 de Marzo de 2018, recaído en el expediente sancionador S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, así como el Letrado que asume la defensa de la entidad codemandada BANKIA, S.A. presentaron escritos de contestación a la demanda en los que suplicaban se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Po steriormente, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de junio del 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE AVILA impugna la Resolución dictada en fecha 8 de marzo de 2018 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el expediente sancionador S/DC/0587/16, COSTAS BANKIA, por la que se le impuso una sanción de multa por importe de 10.000 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en recomendaciones colectivas de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios de los abogados.

La parte dispositiva de dicha resolución tiene el siguiente contenido:

" PRIMERO. Declarar la existencia de nueve conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , consistentes en recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios por parte de los Colegios de Abogados incoados.

SEGUNDO. Las conductas anteriormente descritas, tipificadas en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , deben ser calificadas como muy graves.

TERCERO. Declarar responsables de dichas conductas infractoras a los siguientes Colegios de Abogados con la duración que se indica:

(...) ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE AVILA desde el 14 de mayo de 2014 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.

CUARTO. De conformidad con la responsabilidad declarada, procede imponer las siguientes multas:

(...) ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE AVILA: 10.000 euros.

QUINTO. Intimar a los nueve Colegios de Abogados sancionados para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente resolución.

SEXTO. Ordenar a los nueve Colegios de Abogados sancionados la difusión entre sus colegiados del texto íntegro de esta resolución.

SÉPTIMO. Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución".

La CNMC determina en la citada resolución sancionadora cual es el mercado del producto afectado y, en este sentido, precisa que el mercado relevante por razón del servicio/actividad es el constituido por los servicios profesionales de abogacía prestados por letrados (incluidos en la rama CNAE 6910 "Actividades Jurídicas").

La CNMC ha entendido que los colegios de abogados sancionados han realizado conductas que están prohibidas en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y justifica la imputación teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley de Colegios Profesionales tras la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior). Modificaciones que tuvieron lugar con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus) y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Paraguas). Modificaciones que implicaron una nueva redacción del artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales al disponer ahora que: "Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos, ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta".

Y la Disposición Adicional Cuarta que regula la: "Valoración de los Colegios para la tasación de costas" dispone que los colegios "podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados".

Según refiere la CNMC, esas modificaciones implicaron un marco moderno en la regulación de los servicios profesionales coherente con la libertad de empresa y el libre mercado, lo cual afecta, en lo que interesa a este caso, al sistema de determinación de los precios de los servicios jurídicos mediante el libre pacto entre el cliente y el abogado.

Por todo ello, la CNMC ha entendido en la resolución sancionadora que, las reformas referidas en la Ley de Colegios Profesionales han supuesto que los Colegios Profesionales no pueden establecer ni baremos de honorarios ni cualquier tipo de recomendación de precios, ni siquiera en las páginas web reservadas a colegiados; con la excepción de que se permite la posibilidad de elaborar criterios orientativos de honorarios en materia de tasación de costas y de jura de cuentas de los abogados.

Y apoyándose en esas modificaciones legislativas, la CNMC ha entendido en la resolución impugnada que existen suficientes evidencias y elementos probatorios para acreditar que los nueve Colegios de Abogados imputados han elaborado, publicado y difundido listados tarifarios que cuantifican en euros las distintas actuaciones que contemplan, siendo así que dichos documentos exponen precios organizados por categorías (es decir, baremos) y no meros criterios orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas. Y se han calificado como una recomendación colectiva de precios que es una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Y concluye la CNMC que los honorarios de los abogados deben fijarse libremente ya que no existe un sistema arancelario en los servicios prestados por abogados lo cual implica que sus honorarios no se fijan por ley o norma en atención a distintos conceptos y cuantías y añade que, actualmente, los honorarios de abogados tampoco están sometidos al sistema de tarifas mínimas.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

  1. En fecha 3 de diciembre de 2015 tuvo entrada en la Dirección de Competencia de la CNMC un escrito de BANKIA, S.A. en el que se denunciaba, por un lado, a tres despachos de abogados (Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, SL, Bufete Rosales y Caamaño Concheiro y Seoane Abogados) y, por otro lado, a un número indeterminado de Colegios de Abogados, por supuestas conductas contrarias a la LDC. Denuncia que amplió el 29 de diciembre de 2015. En esos escritos, BANKIA denunciaba que, en el marco de las demandas presentadas contra dicha entidad por su Oferta Pública de Suscripción de acciones de 2011 (OPS2011), los despachos de abogados mencionados llevaron a cabo una conducta conscientemente paralela consistente en aplicar unos precios alineados con los criterios orientativos para la tasación de costas elaborados por los Colegios de Abogados sin ponderar la naturaleza de pleitos en masa de dichos litigios, ocasionándose con ello un sobreprecio de las costas. Igualmente, indicaba que se estaba dando...

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