STSJ Andalucía 1472/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución1472/2021

Recurso nº 20 /2020 -J- Sentencia nº 1472 /21

DON ALONSO SEVILLANO ZAMUDIO, Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO que en el rollo se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintisiete de Mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1472 /21

En el recurso de suplicación interpuesto por IMPERMECO J.RUBIO SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba dictada en los autos nº 945/2018 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por IMPERMECO J.RUBIO SL contra D. Javier, INSS y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de Noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Javier prestaba sus servicios para IMPERMECO J.RUBIO SL, con la categoría profesional de of‌icial de 1ª, cuando el día 19/10/17 sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO

A consecuencias de lo anterior, por Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó una propuesta de recargo de un 40% de prestaciones frente a la ahora demandante, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (f. 82 y ss, que doy por reproducido).

Tras recibirse en la Dirección Provincial del INSS el escrito de iniciación de actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se inició por la citada entidad gestora expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y tras trámite de alegaciones y propuesta del EVI la entidad gestora resolvió en fecha 6/7/18 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 19/10/17 por el trabajador D. D. Javier, declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo citado, fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa IMPERMECO J.RUBIO SL. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se puedan generar en el futuro... (f. 59 y ss que doy por reproducido en lo no trascrito).

Como causa del recargo de tal prestación se establecía en el FD 2º de la citada resolución: omisión por parte de la empresa y en relación con el accidente, de las medidas de seguridad exigibles en la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (andamio): incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre desmontaje de andamio: dirección de desmontaje, falta de formación de los trabajadores en materia preventiva, falta de formación específ‌ica de montaje de estructuras tubulares.

La descripción que hace la resolución combatida del accidente de autos es la siguiente:

La actividad de la empresa consiste en la obra de impermeabilización de faldón de cubierta inclinada en C/Gondomar 9,11 y 13 de Córdoba, que ejecuta con el carácter de empresacontratista principal la empresa Impermeco J. Rubio S.L., contratada con la propiedad de dicha obra, Comunidad de Propietarios C/Gondomar 9,11 y 13.

Para la realización del trabajo en faldón cubierta, se ha dispuesto un andamio colgado móvil, que es desde donde se ejecutan los trabajos: en la vertical de debajo del mismo, desplazándose en los mismos términos que se desplaza el andamio colgado según necesidades de la obra, se ha dispuesto un andamio de paso de peatones al objeto de proteger frente a la caída de objetos y materiales de obra al público usuario del inmueble portal 11 y comercios de pasaje.

El accidente de trabajo tiene lugar en las operaciones de desplazamiento/desmontaje del andamio estructura de protección del paso de peatones dispuesto en el piso del pasaje bajo andamio colgado móvil en linea de fachada.

El accidente se produce en el desplazamiento de dicho andamio por el pasillo del pasaje, al intentar girarlo en la esquina de la barandilla de la rampa de cocheras, para alcanzar la zona ancha del pasaje y allí desmontarlo.

En concreto procediendo a la movilización del andamio entre el trabajador accidentado y un compañero de trabajo para colocarlo en el ensanche del pasaje, el compañero del accidentado empujando el marco anterior en el sentido de la marcha y el accidentado tirando del marco posterior,andando de espaldas al sentido de la marcha y frente por frente con el trabajador que empujaba, en un determinado momento el andamio se cayó mediante la inclinación solidaria hacia delante en el sentido de la marcha de cada uno de sus pórticos, cayendo las plataformas de coronación del andamio sobre la espalda del trabajador accidentado que tiraba del andamio, golpeándolo fuertemente.

En efecto, es la diagonal la que rigidiza el andamio, porque mediante ella se trianguliza la estructura rectangular del andamio, siendo así que el triángulo es la f‌igura geométrica que ofrece rigidez suf‌iciente y carácter indeformable. En cuanto al cuadrilátero que era el andamio sin la diagonal se deforma. La diagonal aseguraba la estabilidad longitudinal del andamio, al retirarla el andamio perdió estabilidad.

La empresa acredita haber dado cursos de formación tanto al trabajador accidentado como al compañero que le acompañaba en el momento del accidente, pero no para el of‌icio de "montajes de estructuras tubulares".

En el presente caso los trabajadores encargados del desmontaje carecen de dicha formación específ‌ica que les permitiera enfrentarse a riesgos específ‌icos como el que da lugar al accidente. En concreto el compañero del accidentado, como trabajador que elimina la diagonal para posibilitar el giro y desplazamiento del andamio, no cuenta con dicha formación, procediendo a la retirada de la diagonal simplemente porque desconocía su importancia para la estabilidad del andamio y el riesgo que implicaba, no respetando la secuencia /orden en las operaciones de desmontaje.

TERCERO

De la prueba practicada se ha acreditado:

-Que tanto el trabajador accidentado, como su compañero Marino (hijo del administrador de IMPERMECO

J.RUBIO SL), habían recibido formación preventiva. En concreto en materia de construcción, albañilería y trabajos en altura que incluía, entre otros contenidos, el montaje y desmontaje de estructuras modulares (andamios) - f. 125 y ss-. -Que el accidente se produjo cuando Marino y Javier procedían a mover el andamio para desmontarlo. Al quitar Marino la barra de seguridad diagonal, el andamio se cayó en el sentido de la marcha hacia el Sr. Javier mediante la inclinación de los dos marcos (soportes) que lo sostenían, en los términos del dibujo que obra al folio 144 de las actuaciones.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

La mercantil demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el trabajador codemandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impermeco J. Rubio S.L. recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución administrativa de 6 de julio de 2018 que le impuso un recargo del 40% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 19 de octubre de 2017.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se sustituya la expresión "pero no para el of‌icio de montajes de estructuras tubulares" . No procede acceder a tal supresión, pues lo que consta en el Hecho Probado Segundo es lo que f‌igura en la resolución combatida, pero no el convencimiento del juzgador, que en el siguiente hecho probado hace constar que los dos trabajadores que desplazaban el andamio cuando se produjo el accidente "habían recibido formación preventiva. En concreto en materia de construcción, albañilería y trabajos en altura que incluía, entre otros contenidos, el montaje y desmontaje de estructuras tubulares (andamios)".

Solicita también que se añada que "D. Javier ha recibido formación e información, en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de la LPRL, por personal cualif‌icado, f‌igurando dentro de dicha formación la materia referida a andamios tubulares, normalizados o europeos, bambas, colgados, etc. Normas de montaje" . Ya hemos visto lo que se hace constar al respecto en el Hecho Probado Tercero, por lo que lo que pretende no aporta ningún dato fáctico relevante para la solución del recurso, más allá de las referencias normativas, impropias de f‌igurar entre los hechos probados, o la valoración del personal que impartió la formación, que no se desprende de los documentos indicados.

A continuación, pretende que se añada que "Ambos trabajadores, accidentado y compañero, habían recibido la formación exigida en el Convenio Colectivo General de la Construcción" . Lo que pretende que se incluya en una valoración, no un hecho, impropia de f‌igurar en el relato de hechos probados, por lo que no se accede a lo que solicita.

En el cuarto motivo, solicita la sustitución del segundo párrafo del Hecho Probado Tercero por otro del siguiente...

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